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CSJ - STP11835-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11835-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230188600 Radicado n.° 133253 STP11835-2023 (Aprobado acta n.°184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO V ALENCIA C ORREA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no conceder el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a pesar de que, en su criterio, no fue condenado con fundamento en esa norma.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133253

CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA 1.- Por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de mayo de 2010, el 29 de agosto de 2013 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

1.- Por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de mayo de 2010, el 29 de agosto de 2013 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira a quinientos cincuenta y seis (556) meses de prisión, como determinador de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo, y en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.- El 25 de junio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la condena por homicidio agravado, aunque declaró la extinción de la acción penal por prescripción en relación con otro delito. Por tanto, redosificó la pena en cuarenta y cuatro (44) años y dos (2) meses de prisión. Mediante Auto AP3217-2016 de 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal dispuso no admitir la demanda de casación presentada por su defensor. Actualmente, CARLOS A LBERTO V ALENCIA C ORREA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada. 3.- El 20 de abril de 2023, CARLOS A LBERTO V ALENCIA CORREA solicitó que se le concediera el permiso de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue negado el 6 de junio de

CORREA solicitó que se le concediera el permiso de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue negado el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en la medida que el homicidio de 16 de diciembre de 2009 fue cometido contra una persona menor de edad y, al respecto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece que cuando se trate de un delito de homicidio cometido contra un niño, niña o adolescente, no procede ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo. Contra esa decisión CARLOS A LBERTO V ALENCIA C ORREA interpuso los recursos de reposición y apelación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA 4.- El 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada decidió no reponer y conceder el recurso de apelación. Explicó que el hecho de que la sentencia condenatoria no hubiera traído a colación la edad de la víctima no es motivo para abstenerse de aplicar la prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, la cual se encontraba vigente desde el momento de la comisión de la conducta. 5.- El 1 de septiembre de 2023, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión apelada, para lo cual expuso consideraciones en el mismo sentido que el Juzgado de primera instancia.

5.- El 1 de septiembre de 2023, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión apelada, para lo cual expuso consideraciones en el mismo sentido que el Juzgado de primera instancia. 6.- El 15 de septiembre de 2023, CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA instauró acción de tutela, por considerar, en resumen, que esas decisiones judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al basar la negativa del permiso en una norma (Ley 1098 de 2006) con fundamento en la cual no fue condenado, lo que desconoce los principios de cosa juzgada y non bis in idem. Por tanto, solicitó revocar las decisiones atacadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que le concedan el permiso de hasta 72 horas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La acción de tutela fue admitida el 19 de septiembre de 2023.

Durante el término de traslado, las dos autoridades judiciales respondieron dando cuenta del trámite dado a la solicitud de permiso, explicando el contenido y alcance de sus decisiones, y pidiendo negar la acción de tutela, ya que la prohibición fue establecida por el Legislador. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600

CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- La Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, a saber, la proferida el 1 de septiembre por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en tanto fue la que puso fin al trámite controvertido. 10.- En consecuencia, debe resolverse lo siguiente: ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO VALENCIA C ORREA al no conceder el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006? 11.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA que confirmó la decisión de no conceder el permiso solicitado por CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA, quien actúa directamente. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre su derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (15 de septiembre de 2023), en tanto que el Auto de segunda instancia data del 1 de septiembre de 2023.

ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (15 de septiembre de 2023), en tanto que el Auto de segunda instancia data del 1 de septiembre de 2023. 16.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023,

STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023, STP8267-2023 y

STP9574-2023). 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA 18.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP63632023, STP7090-2023 y STP9574-2023). 19.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA expuso cuál era la providencia controvertirá y explicó las razones por las que habría sido afectado su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, porque el permiso de hasta 72 horas fue negado con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma con la cual no fue condenado. Por tanto, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo. 20.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023,

Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo. 20.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o

8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 21.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y STP95692023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023). 22.- Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos . Cuando se trate de los

STP9569-2023). 22.- Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos . Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

[…] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. 23.- Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo al aplicar esa norma para fundamentar la negativa del permiso de hasta 72 horas de CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA, ya que esa prohibición opera de pleno derecho, es decir, es aplicable para estudiar la concesión de subrogados y sustitutos, así no se hubiera mencionado en las sentencias condenatorias, tal como lo indicó la Sala de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar (STP914-2019), en el que se negó la concesión de la libertad condicional de una persona a pesar de que en la sentencia condenatoria « nada dijo sobre la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».

concesión de la libertad condicional de una persona a pesar de que en la sentencia condenatoria « nada dijo sobre la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006». 24.- Por tanto, al estar vigente la norma al momento de los hechos (16 de diciembre de 2009) y de la decisión sobre el permiso de hasta 72 horas, su aplicación era forzosa por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 25.- Lo anterior no implica desconocer los principios de cosa juzgada y non bis in idem , en la medida que -respectivamente- (i) en las sentencias condenatorias no hubo ningún pronunciamiento sobre la concesión del permiso de hasta 72 horas; y (ii) no se está volviendo a juzgar la conducta para determinar la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA y el monto de la pena, sino simplemente la procedencia de un beneficio administrativo. f. Conclusión 26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en un defecto sustantivo al negar el permiso de hasta 72 horas con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que esta opera de pleno derecho, lo que implica que era de forzosa aplicación por esa autoridad judicial, sin que ello conlleve al desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in idem. 10Tutela de primera instancia

autoridad judicial, sin que ello conlleve al desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in idem. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600 CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133253 CUI 11001020400020230188600

CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA

Secretaria 12

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