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CSJ - STP11836-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11836-2020 Radicación No. 113154 Acta No. 219 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el abogado OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ , en calidad de agente oficioso de BENJAMÍN VELANDIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113154

Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez (i) BENJAMÍN VELANDIA fue condenado el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a 64 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada por

hallado autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 6 de junio del mismo año. (iii) Refiere el abogado que, con el propósito de promover una acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha solicitado de manera reiterada, a través de varios correos electrónicos, la expedición de copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en contra de su agenciado, con la respectiva constancia de ejecutoria; no obstante, las autoridades accionadas no han dado respuesta a su pedimento, circunstancia que le impide el acceso a la administración de justicia.

2. Dentro de ese contexto, el promotor del resguardo acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas en favor de BENJAMÍN VELANDIA, intervenga y ordene a los prenombrados funcionarios judiciales hacer entrega inmediata de las copias de las providencias, bajo las condiciones solicitadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez El Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta

defensa y contradicción. 2Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez El Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que “no se ha presentado ninguna solicitud ante este despacho o ante la secretaría de esta Sala a efectos que se emita las copias solicitadas con la constancia de ejecutoria requerida, razón por la cual, esta Corporación no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, descartándose así, que la vulneración que predica el actor, se haya generado por desidia o por omisión injustificada del suscrito de atender su petición”. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma sede se opuso a la prosperidad de la acción, sosteniendo que “el día 23 de septiembre de 2020, se hizo envío por medio del buzón electrónico del oficio No. SAPB-AA-3869, el cual contenía: copia de la sentencia de primer y segundo grado dentro de la causa seguida contra BENJAMIN VELANDIA CUI: 680016000159-2014-05200 NI. 73847, acompañada de la constancia de ejecutoria”. Por tanto, adujo que ha dado respuesta oportuna a la petición del agente oficioso y, en consecuencia, no ha vulnerado garantías fundamentales de su representado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta

no ha vulnerado garantías fundamentales de su representado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a 3Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, prima facie , advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de BENJAMÍN VELANDIA, por las razones que pasan a indicarse. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente

intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del demandante OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ , se concreta a censurar que no han sido expedidas copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en contra de BENJAMÍN VELANDIA, con constancia de ejecutoria, evento que impide que su 4Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez agenciado pueda promover una acción de revisión frente a las decisiones que cuestiona. De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona

agenciado pueda promover una acción de revisión frente a las decisiones que cuestiona. De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, el sentenciado BENJAMÍN VELANDIA quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado, siempre que le haya conferido mandato a éste. En el sub-lite, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, no aporta poder, ni indica circunstancia alguna que justifique el que el directo interesado no la promueva ; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no lo manifiesta ni demuestra, que el mencionado condenado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidad es física s o jurídicas no pueda desplegar. Adicionalmente, no puede pensarse, en este caso, que la actual emergencia sanitaria, declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, ha impedido el ejercicio de esta acción por el agenciado, pues el gestor del amparo no hace alusión a tal circunstancia, ni hay evidencia de la existencia de restricciones que afecten su posibilidad de interacción o comunicación directa con la administración de justicia.

el gestor del amparo no hace alusión a tal circunstancia, ni hay evidencia de la existencia de restricciones que afecten su posibilidad de interacción o comunicación directa con la administración de justicia. En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ no 5Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a BENJAMÍN VELANDIA, por cuanto no aportó prueba siquiera sumaria, de que éste no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión (Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T493 de 1993, entre otras). Se suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio del Alto Tribunal, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa , se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005). De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas internas en centros carcelarios, que para el efecto

de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005). De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas internas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría o sitio de reclusión, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación del demandante en favor de su representado. En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es BENJAMÍN VELANDIA, se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó ser su agente oficioso. Al margen de lo señalado en precedencia, no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del 6Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez agenciado, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto, de acuerdo con las pruebas arrimadas por el promotor del resguardo, la petición de las mentadas copias fue remitida a unos correos electrónicos que no corresponden a los despachos judiciales de los funcionarios accionados. Por tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber presentado directamente solicitud alguna y, con ello, que las autoridades de primera y segunda instancia dentro

electrónicos que no corresponden a los despachos judiciales de los funcionarios accionados. Por tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber presentado directamente solicitud alguna y, con ello, que las autoridades de primera y segunda instancia dentro del proceso 68001600015920140520000, tenían conocimiento del requerimiento de copias de las sentencias que ahora reclama en sede de tutela, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esos funcionarios estaban en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). Ahora bien, en lo que concierne al Centro de Servicios Judiciales SPA de la misma ciudad, establece la Corte que esa dependencia, a través de oficio SAPB-AA-3869, remitido el 23 de septiembre de 2020 al correo electrónico del aquí demandante, brindó respuesta a la solicitud, anexando las copias autenticadas de las sentencias condenatorias dictadas el 21 de febrero y 6 de junio de 2018, contra BENJAMÍN VELANDIA , con la respectiva constancia de 7Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez ejecutoria, tal y como se aprecia en las pruebas recaudadas durante este trámite.

7Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez ejecutoria, tal y como se aprecia en las pruebas recaudadas durante este trámite. Corolario de lo anterior se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del agenciado. Así las cosas, se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por el abogado OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, en favor de BENJAMÍN VELANDIA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 113154 Omar Gilberto Ordóñez Bermúdez

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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