CSJ - STP11836-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11836-2023 Radicación n°. 133667 Aprobado según acta n° 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JULIO CESAR REVELO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) , mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JULIO CESAR REVELO HERNÁNDEZ fue condenado el 12 de septiembre de 2017 a la pena de 198 meses de prisión por los delitos deCUI 76001220400020230121901
Número interno 133667 Impugnación Julio Cesar Revelo Hernández 2 homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, mediante auto del 15 de febrero de 2023, le concedió la libertad condicional, previa cancelación de caución prendaria por el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. REVELO HERNÁNDEZ expuso ante el juez vigilante la imposibilidad de cancelar la caución. Por lo anterior, el fallador le pidió acreditar su incapacidad económica, documento que fue remitido por el interesado el 8 de agosto de 2023, sin que, para la fecha de la presentación de la demanda, el juzgado se haya pronunciado al respecto; razón por la cual acudió a esta vía constitucional.
II. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de tutela invocado, luego de evidenciar que no hubo vulneración de derechos fundamentales, en atención a que, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, accedió a la disminución de la caución prendaria e impuso el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, decisión contra la cual proceden los recursos de ley.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020230121901
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6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó y reiteró que no tiene capacidad económica para cancelar la caución prendaria impuesta
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6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó y reiteró que no tiene capacidad económica para cancelar la caución prendaria impuesta por el juzgador de un salario mínimo, por lo que pidió ser exonerado de la cancelación de esa suma de dinero.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 76001220400020230121901 Número interno 133667 Impugnación Julio Cesar Revelo Hernández 4
10. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y; por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues se evidencia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali actuó conforme a derecho, ya que ante la solicitud del demandante en relación con la imposibilidad de cancelar la caución prendaria, lo requirió y una vez allegó los documentos, mediante auto del 5 de septiembre de 2023 accedió a la disminución de aquella, imponiendo esta vez un salario mínimo legal mensual vigente.
11. Como lo expuso el A-quo, si bien al momento de acudir a la demanda constitucional, el actor no conocía de la providencia en cita, lo cierto es que previo a su interposición el juzgado resolvió la solicitud, lo que evidencia una inexistencia de transgresión de derechos.
12. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u
que evidencia una inexistencia de transgresión de derechos.
12. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues,CUI 76001220400020230121901 Número interno 133667 Impugnación Julio Cesar Revelo Hernández 5 se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar
(…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
13. Por lo anterior, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció prerrogativas, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, dado que de las pruebas aportadas se deduce que obró conforme a derecho, al pronunciarse en relación con el requerimiento del demandante, decisión que, además es susceptible de recursos, los que según la impugnación fueron propuestos por el interesado y se encuentran pendientes para resolver.
14. Por tal razón, no es aceptable como tampoco procedente la pretensión del actor referente a que, a través de esta acción se acceda a la exoneración de cancelar dicha caución, dadas las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, y que aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 2 CC T-130/2014.CUI 76001220400020230121901
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15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos
2 CC T-130/2014.CUI 76001220400020230121901
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15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 76001220400020230121901
Número interno 133667 Impugnación Julio Cesar Revelo Hernández 7 Secretaria