CSJ - STP11837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11837-2020 Radicación No. 113174 Acta No. 219 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA.Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ JOAQUÍN CUBILLOS. (ii) Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. (iii) Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a
Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. (iii) Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 6 de diciembre de 2018. (iv) Refiere la promotora del resguardo que su abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA interpuso recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, afirma que, estando en término, el 28 de julio de 2020 su apoderada remitió la respectiva demanda, vía correo electrónico; empero, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó que el escrito no aparece y que debe aportar constancia del envío y del recibido.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a la Sala de Casación Laboral dar trámite inmediato a la demanda que radicó el 28 de julio del año que avanza.
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, afirmó que “revisada nuestra bandeja de entrada del correo:
defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, afirmó que “revisada nuestra bandeja de entrada del correo: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se puede evidenciar que no fue allegada demanda de casación por parte del correo «ananidiagarridogarcia12@yahoo.es» dirigida al proceso con radicado n°11001310501720140004001”. Informó que, en atención a un memorial allegado el 16 de septiembre de 2020 por la abogada de la gestora del amparo, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, solicitando dar trámite a la demanda de casación, el 17 de septiembre siguiente requirió a la profesional del derecho para que aportara “a este correo copia de la constancia de envió de la demanda de casación enviada por usted”; así mismo, “enviar la constancia expedida por su e-mail mediante el cual certifique el envío del correo en el cual usted alega la remisión de la demanda con destino al radicado 85709”; sin embargo, a pesar de haber sido requerida, la apoderada no se pronunció. A su turno, la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA manifestó que radicó “dos demandas de casación más, a las cuales se les ha dado el trámite correspondiente, motivo por el cual encuentro extraño que no se haya dado trámite a la demanda de casación, ni se me hayan dado respuestas satisfactorias sobre el recibo de la misma”. 3Tutela No. 113174
se les ha dado el trámite correspondiente, motivo por el cual encuentro extraño que no se haya dado trámite a la demanda de casación, ni se me hayan dado respuestas satisfactorias sobre el recibo de la misma”. 3Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso
consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos Dentro del asunto bajo estudio se tiene que EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS aduce que su apoderada, dentro del término legal previsto para ello, radicó demanda de casación el día 28 de julio de 2020, vía correo electrónico, dentro del proceso 11001310501720140004001, a través de mensaje dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, según la promotora del resguardo, la demanda presuntamente está extraviada y, por lo mismo, no se le ha impartido el trámite correspondiente. Del examen de los documentos aportados al plenario, establece la Sala, en primer término, que la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA no remitió el libelo a la dirección
Del examen de los documentos aportados al plenario, establece la Sala, en primer término, que la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA no remitió el libelo a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral (secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co), a donde afirma dirigió el mensaje y a quien ha estado requiriendo información sobre el paradero de la demanda , sino presuntamente al e-mail de la Secretaría de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, según se observa en el documento incompleto que presentó con su respuesta ofrecida dentro de este trámite. Es por ello, en segundo lugar, que la Secretaría accionada la requirió para que aportara copia del envío, que permitiera establecer, en efecto, la existencia del mensaje en la fecha y hora mencionadas por la aquí demandante, solicitud que no fue atendida oportunamente por la profesional del derecho. Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la 5Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). Téngase en cuenta que, en aras de esclarecer la situación y brindar una solución a la ciudadana accionante, desde el 17 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le solicitó a la apoderada de EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS allegar copia del mensaje digital. No obstante, aquélla guardó silencio y prefirió acudir a este mecanismo constitucional, aportando copia incompleta de un documento con el que pretende acreditar la presentación de la demanda, en vez de atender la petición que le hizo la autoridad convocada a este escenario. Semejante comportamiento de la abogada es en extremo sospechoso, pues los correos electrónicos o los mensajes de datos son fácilmente rastreables, porque una de sus características es precisamente esa, la de permitir su trazabilidad. De modo que no agregar esa evidencia, sino una parcial de otro tema, es una actuación evidentemente contraria al propósito que se persigue con esta acción. Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la
invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: 6Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Por consiguiente, corresponde a la interesada, a través de su apoderada, cumplir con la mínima carga de aportar los documentos que constituyen la supuesta prueba del envío del escrito de demanda; no de otra manera puede obtener solución, si ella misma no coopera con la autoridad y atiende el requerimiento que le ha hecho para poder dar curso a su pedimento. Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza de las prerrogativas fundamentales a que hizo referencia la ciudadana EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS. En consecuencia, se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
En consecuencia, se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS , de
7Tutela No. 113174 Emperatriz Quintero de Cubillos conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8