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CSJ - STP11837-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11837-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11837-2022 Radicación n° 125641 Acta No 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Marisol Monroy Ávila, respecto del fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por ella y los ciudadanos Luis Ricardo Villareal Parra, Jorge Enrique Murcia Rodríguez, Sandra Milena Páez Londoño y Ana Leonor Bonilla Lamprea, contra el Registrador Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la empresa INDRA Colombia LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido.CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la Nación, el Presidente electo de la República de Colombia Gustavo Petro Urrego, y la vicepresidente electa de la República de Colombia Francia Márquez Mina. LA DEMANDA Los hechos en los que se funda la presente demanda constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«Los ciudadanos LUIS RICARDO VILLAREAL PARRA, JORGE

ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ, MARISOL MONROY ÁVILA,

manera:

«Los ciudadanos LUIS RICARDO VILLAREAL PARRA, JORGE

ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ, MARISOL MONROY ÁVILA, SANDRA MILENA PÁEZ LONDOÑO y ANA LEONOR BONILLA LAMPREA, instauran acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el REGISTRADOR NACIONALDR. ALEXANDER COLOMBIA LTDA, y la empresa INDRA COLOMBIA LTDA, en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman trasgredidos dadas las irregularidades que presuntamente tuvieron lugar en el proceso electoral adelantado el pasado 19 de junio, en el marco de escogencia del Presidente de Colombia para el periodo comprendido entre el año 2022-2026, con ocasión de las omisiones y mal obrar de las autoridades accionadas en la contabilización y reporte de votos. Frente al particular, alegan que muchos de los formularios E-14 presentaron enmendaduras (Adulteraciones), y que la rapidez con la que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó los resultados es imposible de aceptar. Sumado a ello, reprochan que el proceso de escrutinio no se adelantó con softwares públicos como lo demandó el Consejo de Estado, y, contrario sensu, fue realizado con softwares privados como INDRA, DATASYS y

THOMAS GREG.

que el proceso de escrutinio no se adelantó con softwares públicos como lo demandó el Consejo de Estado, y, contrario sensu, fue realizado con softwares privados como INDRA, DATASYS y

THOMAS GREG.

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Todo lo anterior, fundamentado, principalmente, en las denuncias públicas efectuadas por la ciudadanía en diferentes medios de comunicación, tales como: Revista Semana y RCN Radio. En virtud de tal escenario, y con el propósito de evitar que se desencadene una guerra civil en el país, como consecuencia de la elección fraudulenta, peticionan que por intermedio de esta acción constitucional se ampare su derecho a elegir y ser elegido, y con ello, se deje sin efectos acto de elección de Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez, como Presidente y Vicepresidenta de Colombia, respectivamente.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues los accionantes, si cuentan con las pruebas para ello, tienen la oportunidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar los actos fraudulentos que aseguran existieron en el proceso de elección presidencial adelantado el 19 de junio en Colombia, así como también cuentan con la posibilidad de proponer una acción de nulidad electoral, razones por las cuales se indica que no es la tutela el medio de defensa idóneo para alcanzar las declaraciones que acá se solicitan.

LA IMPUGNACIÓN

posibilidad de proponer una acción de nulidad electoral, razones por las cuales se indica que no es la tutela el medio de defensa idóneo para alcanzar las declaraciones que acá se solicitan. LA IMPUGNACIÓN Tan solo la ciudadana Marisol Monroy Ávila acude en impugnación y, con miras de lograr la revocatoria del fallo de primer grado, señala que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, porque le 3CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros impone la carga de acudir ante otras instituciones con el fin de agotar medios de defensa que estima no son idóneos para los fines perseguidos. Asegura que dada la agilidad de la acción de tutela y su propósito de ser el medio de defensa de las garantías constitucionales, es el mecanismo apto para alcanzar la protección de sus prerrogativas electorales. Sostiene, además, que como ciudadana del común le resulta casi imposible recaudar las pruebas que requiere para acudir en uso de los medios judiciales indicados por el Tribunal, pues es de tenerse en cuenta que el Presidente cuenta con un poder absoluto que le permite el control de las instituciones del estado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal

asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que los accionantes no habían satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que (i) pueden denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, los actos fraudulentos que alegan o, (ii) presentar acción de nulidad electoral con el fin de obtener la invalidación de la

satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que (i) pueden denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, los actos fraudulentos que alegan o, (ii) presentar acción de nulidad electoral con el fin de obtener la invalidación de la elección del Presidente Gustavo Petro Urrego y la Vicepresidente Francia Márquez Mina.

4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. Señalan los accionantes en su escrito inaugural, que en el proceso electoral que tuvo lugar el pasado 19 de junio de 2022, donde se eligió al Presidente y la Vicepresidenta de Colombia para el periodo 2022-2026, las autoridades accionadas incurrieron en sucesos que se traducen en la vulneración de sus derechos electorales.

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Así, aluden a que los formularios E-14 presentaron adulteraciones, cuestionan la rapidez con la que se entregaron los resultados ese día por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se quejan porque el proceso de escrutinio no se adelantó con softwares públicos como lo demandó el Consejo de Estado, sucesos estos que estiman invalida la elección del mandatario nacional y su fórmula vicepresidencial. 4.2. Pues bien, revisada la anterior reseña, la Sala estima necesario explicarle a la impugnante que los sucesos que, tanto ella como sus compañeros de causa denuncian

fórmula vicepresidencial. 4.2. Pues bien, revisada la anterior reseña, la Sala estima necesario explicarle a la impugnante que los sucesos que, tanto ella como sus compañeros de causa denuncian como irregulares durante el proceso de elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo 2022 – 2026, pueden llegar a constituir conductas punibles contempladas dentro del Código Penal Colombiano, motivo por el cual corresponde a la Fiscalía asumir el conocimiento de las mismas para adelantar, si así lo estima pertinente, la correspondiente investigación penal. Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, « La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. » (Resaltado fuera de texto) 6CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros De modo que si los demandantes en tutela estiman que las autoridades acá accionadas u otros incurrieron en hechos delictuales durante el proceso electoral del pasado 19 de junio de 2022, es su deber acudir ante las autoridades competentes a poner en conocimiento dicho asunto, no pudiendo pretender suplantar dicho procedimiento con el uso de la acción constitucional, pretextando una afrenta a

competentes a poner en conocimiento dicho asunto, no pudiendo pretender suplantar dicho procedimiento con el uso de la acción constitucional, pretextando una afrenta a sus derechos fundamentales. 4.3. Ahora bien, de cara a la pretensión de que se deje sin efectos acto de elección de Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez, como Presidente y Vicepresidenta de Colombia, respectivamente, la Sala también debe advertir que ello no es posible por vía de la acción de tutela, pues para tal fin, el legislador estableció la acción de nulidad electoral, medio judicial que se debe agotar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que se encuentra previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, norma cuyo tenor literal señala: «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 7CUI 73001220400020220074001

deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 7CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.» Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que los accionantes equivocaron su ruta para poner de presente la existencia de presuntos actos irregulares en las elecciones presidenciales adelantadas el pasado 19 de junio de 2022, y con las cuales pretenden invalidar la elección del Presidente y Vicepresidenta de Colombia mediante el uso de la acción de tutela, pues no es este el mecanismo idóneo previsto por el legislador para dichos fines. Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso los demandantes inobservaron el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no han agotado los procedimientos legales existentes para obtener pronunciamientos y declaraciones por cuenta de las autoridades competentes, respecto a los temas que trajeron a consideración del juez constitucional, lo que al mismo tiempo significa que no han agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las

defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quienes tienen esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo. 8CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la parte libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

5. En consecuencia, dado que en el presente asunto los demandantes en tutela no han acudido ante la Fiscalía General de la Nación, ni ante la Jurisdicción contencioso administrativa a promover las acciones judiciales pertinentes donde se debata las quejas que acá se propusieron, palmario se ofrece el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la tutela y, por ese motivo, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado.

donde se debata las quejas que acá se propusieron, palmario se ofrece el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la tutela y, por ese motivo, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 10CUI 73001220400020220074001

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Tutela Segunda Instancia Marisol Monroy Ávila y otros Secretaria 11

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