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CSJ - STP11837-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11837-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 STP11837-2023 (Aprobado acta n.°184) Bogotá D.C., veintiocho [28] de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de

Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior, ambos de Bogotá. En síntesis, el actor objeta los autos del 12 de mayo y 1º de noviembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que elevó el representante del Ministerio Público en el proceso 110016000000201200492 06, que se adelanta en su contra y otros, por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500

Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO 1.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá adelanta el proceso 11001600000020120049206 contra RODOLFO J OSÉ C AMPO S OTO y otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y

1.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá adelanta el proceso 11001600000020120049206 contra RODOLFO J OSÉ C AMPO S OTO y otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado. El asunto se encuentra en desarrollo del juicio oral. 2.- En esa causa, el representante del Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción penal. Sin embargo, su postulación fue negada el 12 de mayo y, confirmada el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- El apoderado de RODOLFO J OSÉ C AMPO S OTO acudió a esta acción constitucional para controvertir las decisiones precitadas. En su criterio, sí operó el fenómeno de la prescripción, por tanto, pide al juez constitucional que deje sin efecto los autos controvertidos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 110016000000201200492 06, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El procurador 237 Judicial Penal I pidió que se conceda el amparo, al estimar que en la causa objetada operó el fenómeno de la prescripción. 4.2.- El Fiscal 20 Especializado de Bogotá solicitó que se niegue la acción al considerar que las censuras del actor ya fueron estudiadas y

definidas por los jueces naturales, sin que se advierta alguna arbitrariedad. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO 4.3.- El abogado LEONARDO A NDRÉS C ARVAJAL V ELÁSQUEZ -vinculadomanifestó que la causa controvertida ya prescribió y así debía declararse. 4.4.- La magistrada ponente del tribunal accionado sostuvo que la acción es improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 1º de noviembre de 2022 y notificado a las partes el 18 siguiente. Es decir, que han transcurrido más de 10 meses, lapso que no es razonable.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal Tribunal Superior, ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 12 de mayo y 1º de noviembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que

ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 12 de mayo y 1º de noviembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO propuso el representante del Ministerio Público en el proceso 110016000000201200492 06? 7.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 14.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y

oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable 1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso

inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados

reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-116901); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc. 2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO 15.- En el presente caso, el actor objeta los autos emitidos por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal Tribunal Superior, ambos de Bogotá, el 12 de mayo y 1º de noviembre de 20224 que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que elevó el representante del Ministerio Público en el proceso

y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que elevó el representante del Ministerio Público en el proceso 110016000000201200492 06, que se adelanta en su contra y otros. 16.- Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 15 de septiembre de 2023, es decir, que el amparo se propuso luego de 9 meses, contados desde la fecha de notificación del auto de segundo grado, que aquí se objeta. Lapso que no es razonable. 17.- Es de advertir que no se encuentra justificación valedera y tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. 18.- Ahora, se acreditó que la causa objetada está en curso, por tanto, en esa misma actuación, ya sea mediante el recurso de apelación contra el fallo que en su momento se profiera o, incluso, mediante el recurso extraordinario de casación, el actor cuenta con la posibilidad de alegar la prescripción de la acción penal, lo cual evidencia que también se incumple en este caso el presupuesto de la subsidiariedad. e. Conclusión 19.- Se declarará improcedente la acción al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el actor acudió a esta acción constitucional después de 9 meses, contados desde la emisión de la decisión de segundo grado objetada. Adicionalmente, la causa censurada

4 Fue notificada el 18 de noviembre de 2022. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262 RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO está en curso, por tanto, ahí puede debatirse la posible prescripción de la acción penal -se quebrantó la subsidiariedad-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230189500 Radicado n.o 133262

RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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