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CSJ - STP11839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11839-2020 Radicado 113115 (Aprobado Acta No.219) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL contra el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, integrante de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL contra el Banco Popular, anunciado en el libelo.Tutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ENRIQUE CARVAJAL RAMÍREZ interpuso demanda laboral ordinaria contra el Banco Popular, en busca de la reliquidación de las cesantías causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad bancaria.

Las diligencias correspondieron al Juzgado 14 Laboral del Circuito, despacho que el 28 de febrero de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. Inconforme con la decisión, el demandante apeló. El 31 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de

a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. Inconforme con la decisión, el demandante apeló. El 31 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo, reconoció a favor de CARVAJAL RAMÍREZ la reliquidación del emolumento reclamado y ordenó el pago de $109.439.800. Contra la sentencia de segunda instancia el Banco Popular interpuso casación. El 7 de mayo de 2019 la Sala mayoritaria de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió no casar el fallo acusado. No obstante, el Magistrado Rodríguez Jiménez salvó el voto, el cual, dicen los accionantes, no ha formalizado en el trámite de conformidad con el reglamento interno de la Corporación. Explican que, en diversas oportunidades, elevaron solicitudes al Magistrado disidente para que emitiera el correspondiente salvamento de voto, sin que respondiera lasTutela 113115 AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 3 peticiones. A la par, JORGE ENRIQUE CARVAJAL advierte que el término transcurrido es desproporcionado. Por lo anterior, los actores acuden al mecanismo de amparo, para denunciar la mora judicial y así conseguir la protección de sus derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, AQUILES ROMERO pretende se ordene al funcionario accionado que profiera, de manera inmediata, el

amparo, para denunciar la mora judicial y así conseguir la protección de sus derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, AQUILES ROMERO pretende se ordene al funcionario accionado que profiera, de manera inmediata, el salvamento de voto anunciado por él en la sentencia del 7 de mayo de 2019, así como el envío del proceso al juzgado de origen. Por su parte, CARVAJAL RAMÍREZ solicita “ se sancione al funcionario judicial, para lo cual pido se envié 1º Al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, copia de la presente acción de tutela y de la decisión que se adopte. 2º a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigue disciplinaria y administrativamente al funcionario judicial Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, por violación a la Ley y al debido proceso. 3º solicito se ordene, por este Despacho, o al que corresponda, al mencionado Rodríguez Jiménez, responder patrimonialmente por el lucro cesante y daño emergente, los perjuicios morales y materiales que se me han ocasionado (…)”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente a la Sala a quo le correspondió por reparto el trámite constitucional con radicado 113115 promovido por AQUILES ROMERO, dentro del cual, con auto del 7 de octubre de 2020, admitió la demanda y vinculó a las partesTutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 4 e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por

CARVAJAL.

octubre de 2020, admitió la demanda y vinculó a las partesTutela 113115 AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 4 e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por

CARVAJAL.

Posteriormente, le fue asignado el conocimiento del radicado 113159 en el que figura como accionante JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL. Así, al constatarse la identidad de hechos, autoridad accionada y pretensiones, por auto del 13 de octubre de 2020, acumuló la demanda al trámite con radicado 113115. El Banco Popular S.A. hizo un recuento del proceso laboral que adelantó JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL en su contra. Acto seguido, advirtió su falta de legitimación por pasiva para resolver las pretensiones del actor, en tanto que, de manera única, le corresponde a la Sala de Casación Laboral pronunciar el salvamento de voto que al parecer no se ha proferido en el trámite ordinario en esa especialidad. De ahí que solicitó su desvinculación de las diligencias constitucionales. El Magistrado Ponente de la decisión CSJ SL1768-2019, emitida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral, acudió al trámite para indicar que la supuesta lesión de los derechos invocados no está por cuenta de ese Despacho. Adjuntó copia de la providencia en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. 1. De conformidad con lo establecido en el numeralTutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL

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Despacho. Adjuntó copia de la providencia en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. 1. De conformidad con lo establecido en el numeralTutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 5 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra un Magistrado de la Sala de Descongestión 4 de su homóloga Laboral.

2. En el presente evento, AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL cuestionan, por vía de tutela, la omisión del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez en proferir, dentro de los términos conferidos por la ley, el salvamento de voto que anunció en la sentencia SL1768-2019, pues consideran que ha habido mora del funcionario accionado en el trámite ordinario laboral promovido por uno de los demandantes y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de

debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez,Tutela 113115 AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 6 como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar

atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:  (i) el  incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a laTutela 113115 AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 7 administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación

protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). Para el caso concreto, bajo el derrotero del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 34 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, los Magistrados disidentes de las providencias que acoja la mayoría, contarán con “cinco (5) días hábiles para cada uno de los disidentes” para elaborar el escrito motivado que sustente las razones por las cuales se apartan del pronunciamiento, término que se superó ampliamente en el proceso laboral con radicado interno 64256, puesto que la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral el 17 de mayo de 2019 decidió no casar la sentencia de segundo grado, decisión mayoritaria con la cual no estuvo de acuerdo el Magistrado accionado y por tanto, contaba con el término ya referido para plasmarTutela 113115 AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 8 los motivos de inconformidad con el pronunciamiento, sin que así lo hiciera. No obstante, como se constata de la información

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL 8 los motivos de inconformidad con el pronunciamiento, sin que así lo hiciera. No obstante, como se constata de la información registrada en la página Web de la Rama Judicial, el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez el día de hoy, 20 de octubre de 2020, remitió el salvamento de voto dentro del proceso con radicado 11001310501420110010201. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.Tutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL

9 La anterior precisión conduce a concluir que, en el caso concreto, se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el asunto examinado se superó la situación presuntamente violatoria de los derechos

que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el asunto examinado se superó la situación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.

Finalmente, si los demandantes consideran que el Magistrado accionado incurrió en alguna falta disciplinaria, tienen la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e impetrar, por sí mismos, las denuncias respectivas, porque ese aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.Tutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL

10 Así mismo, cuentan con las acciones patrimoniales que encuentren pertinentes para lograr el resarcimiento de los perjuicios que dicen haberles causado el funcionario con la mora judicial denunciada a través de este medio , sin que este mecanismo excepcional sea la vía idónea para suplir los medios ordinarios. De ahí que se imponga negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

De ahí que se imponga negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por AQUILES

ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela 113115

AQUILES ROMERO y JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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