CSJ - STP11839-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11839-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11839-2023 Radicación n° 133579 Aprobado según acta n°. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ YURY RICO SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230199400
Número interno 133579 Primera instancia
JOSÉ YURY RICO SILVA
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3. Da cuenta la actuación que JOSÉ YURY RICO SILVA, en pretérita oportunidad, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito –Ley 600y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Archivo Central-1, ambos de esta ciudad.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 28 de junio de 2023 amparó su derecho fundamental de petición y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
«SEGUNDO: ORDENAR al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la búsqueda del expediente con radicado No. 12515, y brinde información clara y detallada del mismo al ciudadano JOSÉ YURY RICO SILVA. Adicionalmente se le ORDENA que, cumplido lo anterior, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas remita la solicitud de extinción de la sanción penal a un juzgado de ejecución de penas de esta ciudad, para que por ese conducto se resuelva sobre la misma a la mayor brevedad, como corresponda y de ser el caso se emitan las comunicaciones del caso a las autoridades que han conocido del asunto».
5. Ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo, el libelista presentó incidente de desacato el 11 de agosto de 2023; sin embargo, según afirmó, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad no ha iniciado el trámite correspondiente, pese a que reiteró su solicitud el 23 de agosto y 11 de septiembre de 2023.
6. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 En el escrito de la demanda, el accionante no precisó el número de radicado de esa actuación.Radicado 11001020400020230199400
Número interno 133579 Primera instancia
JOSÉ YURY RICO SILVA
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1 En el escrito de la demanda, el accionante no precisó el número de radicado de esa actuación.Radicado 11001020400020230199400 Número interno 133579 Primera instancia JOSÉ YURY RICO SILVA 3 administración de justicia, y se ordene al Tribunal demandado «dar trámite de fondo al incidente de desacato».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Con auto de 5 de octubre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante autos de 18 de agosto y 8 de septiembre del año que avanza dio trámite al incidente de desacato promovido por el accionante y requirió al Jefe del Archivo Central de la Rama Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se pronunciaran sobre el presunto incumplimiento del fallo manifestado por el libelista. En las mismas providencias les solicitó que, de no haberlo hecho, desplegaran las actuaciones pertinentes que se ajustaran a la orden de amparo. 8.1. Destacó que dichos proveídos fueron enviados a la Secretaría de esa Corporación, dependencia que comunicó su contenido al accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre del presente año. 8.2. Mencionó que el 5 y 10 de octubre de 2023 recibió respuesta de las autoridades convocadas «de las cuales se extrae que dieron cumplimiento a la orden de tutela…»; información que también le comunicó al demandante mediante correo electrónico del 10 de octubre.
autoridades convocadas «de las cuales se extrae que dieron cumplimiento a la orden de tutela…»; información que también le comunicó al demandante mediante correo electrónico del 10 de octubre. 8.3. Por último, precisó que resolverá el incidente de desacato de acuerdo con el sistema de turnos empleado por el despacho, pues el cúmulo de trabajo que afronta le impide atenderlo con mayor celeridad.Radicado 11001020400020230199400 Número interno 133579 Primera instancia
JOSÉ YURY RICO SILVA
4 En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ YURY RICO SILVA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales2.
Análisis del caso en concreto. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020230199400 Número interno 133579 Primera instancia
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13. De lo expuesto escrito de tutela se evidencia que la inconformidad JOSÉ YURY RICO SILVA radica en la presunta falta de trámite al incidente de desacato que promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
14. De acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada y el acervo probatorio allegado a esta acción de tutela, se logró establecer que la solicitud de incidente de desacato del actor fue oportunamente atendida por el Tribunal, quien con autos de 18 de agosto y 8 de septiembre del año que avanza requirió a los incidentados para que se pronunciaran sobre el
establecer que la solicitud de incidente de desacato del actor fue oportunamente atendida por el Tribunal, quien con autos de 18 de agosto y 8 de septiembre del año que avanza requirió a los incidentados para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa misma Corporación el 28 de junio de 2023. Tal actuación fue comunicada por la Secretaría del Tribunal al incidentante mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2023, y la respuesta que sobre el particular brindaron los convocados también le fue compartida el 10 de octubre del presente año. Ambas comunicaciones fueron remitidas a la dirección electrónica jose.yury.rico61@gmail.com, la cual coincide con la registrada por RICO SILVA para efectos de notificaciones.
15. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente a la solicitud de incidente de desacato e incluso comunicó al actor las respuestas que recibió de los incidentados; además, según informó, resolverá de fondo el asunto de acuerdo con el sistema de turnos empleado por esa Corporación.
16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parteRadicado 11001020400020230199400
Número interno 133579 Primera instancia JOSÉ YURY RICO SILVA 6 de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
Número interno 133579 Primera instancia JOSÉ YURY RICO SILVA 6 de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
17. Así las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
17. Así las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230199400 Número interno 133579 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria