CSJ - STP1184-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1184-2020 Radicación No. 108787 (Aprobado Acta No. 026) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DAIRON CAMILO PORRAS SÁENZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de diciembre de 2019, mediante el cual declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 153 de Primera Instancia Penal MilitarDEMET. El Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, El Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y al Procurador 277 Judicial Penal I, fueron vinculados como terceros con interés legítimoRad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Expuso el accionante que el intendente Edgar Alonso Mejía Castro interpuso denuncia en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 178 Penal Militar, bajo radicado 2567, quien dio apertura a la investigación el 13 de marzo de 2017, y el 15 de enero de 2019 remitió el proceso al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, que dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 154 Penal Militar con el objeto de que se calificara el mérito sumarial. Posteriormente, la Fiscalía 154 Penal Militar profirió resolución
Instrucción Penal Militar, que dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 154 Penal Militar con el objeto de que se calificara el mérito sumarial. Posteriormente, la Fiscalía 154 Penal Militar profirió resolución de acusación en su contra por el delito de desobediencia, y remite el expediente al Juez 153 de Instancia. Por consiguiente, el Juez de Primera Instancia Penal Militar, profiere providencia del 12 de septiembre de 2019, en el que lo declara responsable del delito de desobediencia, por lo que le impone una pena de 12 meses de prisión y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, decisión contra la cual su apoderado el 10 de octubre de 2019 interpone recurso de apelación, pero el 16 del mismo mes el despacho comunica sobre el rechazo del recurso de alzada por extemporáneo. Ahora bien, el actor realiza un acápite que denomina identificación de derechos vulnerados y los hechos que generan la vulneración, y plantea su inconformismo respecto a la providencia del 12 de septiembre de 2019, al considerar que la 1 Folios 5 a 51 vto., cuaderno 1. 2Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación actuación procesal estuvo marcada bajo la Ley 522 de 1999, que fue derogada por la Ley 1407 de 2010, pero para fijar el monto punitivo y negar la suspensión condicional de la pena aplicó la Ley 1407 de 2010.
fue derogada por la Ley 1407 de 2010, pero para fijar el monto punitivo y negar la suspensión condicional de la pena aplicó la Ley 1407 de 2010. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se ordene al A quo, revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2019. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, declaro improcedente la tutela de los derechos invocados, al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. El juez de tutela de primera instancia tuvo en cuenta que frente a la decisión de 12 de septiembre de 2019, el accionante interpuso la apelación por fuera del termino sin que mediara justificación o razón para ellos por consiguiente la acción Constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio para revivir términos o para obtener un pronunciamiento sin agotar las instancias ordinarias.2 LA IMPUGNACIÓN El 05 de diciembre de 2019, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual insistió en los argumentos con los que fundamentó su solicitud de amparo. 2 Folios 94 a 101, cuaderno 1. 3Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación En relación con la decisión emitida, reprochó que la decisión del Juez de Primera Instancia, es temeraria al negar el
3Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación En relación con la decisión emitida, reprochó que la decisión del Juez de Primera Instancia, es temeraria al negar el amparo invocado, por considerar que el accionante no agoto los recursos ordinarios y extraordinarios. Resaltó que, los recurso que proceden en la justicia penal militar son especiales y difieren de los recursos ordinarios de la Ley 906, en este sentido frente a una sentencia ejecutoriada la cual se notificó el 16 de septiembre y quedo en firme el 23 de la misma calenda, y que el 10 de octubre del 2019, el accionante interpuso recurso de apelación y el despacho mediante oficio del 16 de octubre lo rechazo por extemporáneo y frente a esta situación no existe posibilidad alguna de agotar algún recurso ordinario o extraordinario. Crítico que el fallo debió ser más profundo y analítico, pues Juez Constitucional tenía la obligación de haberle dado trascendía al asunto y observar si jurídicamente si se estaba antes situación de generar un perjuicio irremediable para accionante pues hay una sentencia dictada bajo normas contradictorias.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DAIRON CAMILO PORRAS SÁENZ , contra 3 Folios 115 a 117, cuaderno 1.
competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DAIRON CAMILO PORRAS SÁENZ , contra 3 Folios 115 a 117, cuaderno 1. 4Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la providencia del 12 de septiembre de 2019, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida
en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución 4 CC T-522 de 2001. 5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 7Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga
Impugnación Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La Sala confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las alegaciones presentadas por el accionante debieron ventilarse en el marco del proceso penal militar. Por lo cual el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto porque el actor pudo interponer el recurso de apelación contra la providencia del 12 de septiembre de 2019, en los términos previstos por la Ley. Se trataba del otro mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para ventilar los asuntos que ahora pretende sean revisados en esta sede excepcional. Finalmente, no hay lugar a conceder el amparo porque no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. 8Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
del amparo. 8Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9Rad. 108787 Dairon Camilo Porras Sáenz Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10