CSJ - STP11840-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11840 -2020 Radicado 112829 Acta. 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN 2 “2. El actor cuestiona las decisiones judiciales proferidas el 16 de septiembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019 que negaron la libertad condicional. La primera por el Juzgado 1° EPMS de Neiva y la segunda por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, que resolvió el recurso de apelación.
3. El 16 de septiembre de 2019 el Juzgado 1° de EPMS de Neiva, negó la solicitud de libertad condicional al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a lo deprecado. Razón por la cual interpuso recurso de apelación. Resuelto por el Juzgado
negó la solicitud de libertad condicional al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a lo deprecado. Razón por la cual interpuso recurso de apelación. Resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, mediante auto de 20 de noviembre de 2020 que confirma la decisión del A quo.
4. Presentó petición de nuevo ante el juzgado de instancia, el cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la pretensión.
Decisión que fue objeto de recurso.
5. El juzgado accionado decidió no reponer y en su lugar otorgó recurso de queja. Mediante auto de 10 de junio de 2020.
6. Considera que los proveídos adolecen de defecto sustantivo o material en su sentir, porque los despachos tan solo se limitaron a valorar la gravedad de la conducta, el comportamiento objeto de reproche y la personalidad para el momento de los hechos.
7. La libertad condicional no puede estar sometida a la discrecionalidad del funcionario judicial. Mecanismo sustitutivo legalmente reglado. Derecho que se debe otorgar al sentenciado cuando reúne los requisitos exigidos por la norma.
8. Pretende que el juez de tutela ordene dejar “sin efectos la providencia del día 16 de septiembre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.Tutela 112829
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3 El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relató el trascurso de la actuación. Así mismo, defendió la legalidad de la decisión emitida, de la cual remitió copia. Pidió que se niegue la demanda. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto la petición del actor va dirigida a discutir el contenido de la providencia que negó la libertad condicional , sin que tenga competencia funcional sobre ello. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. DIEGO ARMANDO BELTRÁN impugnó el fallo. Indicó que resultó condenado sin las garantías al debido proceso y defensa. Sustentó su argumento basado en la omisión del abogado defensor de gestionar un preacuerdo para alcanzar una rebaja de pena considerable, porque “ me asesoró de manera errónea, siendo un resultado no adecuado”, lo cual, conllevó que se le negaran sustitutos y subrogados penales. Acto seguido, expuso que la negativa de la libertad condicional por parte de las accionadas repercute en su familia, pues desea reincorporarse a su hogar y proveer el
conllevó que se le negaran sustitutos y subrogados penales. Acto seguido, expuso que la negativa de la libertad condicional por parte de las accionadas repercute en su familia, pues desea reincorporarse a su hogar y proveer el sustento económico a sus hermanos y sobrinas.Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN
4 Advirtió que el confinamiento al cual se ha visto sometido, le ha permitido “reflexionar y sensibilizar, que tengo un propósito y es proyectar mi vida en el avance sin transgredir las normas mínimas para la convivencia”. De otra parte, insistió en que agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, por tanto, la acción de tutela es el único medio para conseguir la libertad condicional pretendida. De igual manera, destacó que tanto las accionadas como el Tribunal a quo no valoraron todos los requisitos para la concesión del beneficio liberatorio, como resulta ser la favorabilidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de mantenerlo privado de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales
para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO ARMANDO BELTRÁN al negarle, en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues pese a que el gestor del amparo superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condiciónTutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN 5 subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable.
3. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el
finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.Tutela 112829
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6 […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener
(Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en lasTutela 112829 DIEGO ARMANDO BELTRÁN 7 actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal
DIEGO ARMANDO BELTRÁN 7 actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: “ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible paraTutela 112829 DIEGO ARMANDO BELTRÁN 8 valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”. Adicionalmente, la Sala ha indicado que en algunas situaciones, tras aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).
(ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.
4. En el caso examinado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Neiva valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y,Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN 9 tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Así, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al accionante, argumentó que es indudable que el comportamiento desplegado por BELTRÁN afectó gravemente la salud pública, pues transportaba sustancia estupefaciente, proceder con el cual contribuye a la degradación de la sociedad, la familia y la persona humana
comportamiento desplegado por BELTRÁN afectó gravemente la salud pública, pues transportaba sustancia estupefaciente, proceder con el cual contribuye a la degradación de la sociedad, la familia y la persona humana adicta1. De otra parte, destacó, de los hechos narrados por el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia, que: “cuando realizaban labores de control en el kilómetro 86 vía Andalucía Peaje "Y" de Cerritos, se le hizo señal de PARE al bus de placas XGC 953, afiliado a la empresa "Flota Magdalena", una vez abordado el vehículo por los gendarmes, proceden a realizar un registro a los pasajeros, refieren que al llegar donde se encontraba el señor DIEGO ARMANDO BELTRÁN ... se le encuentra en la mano un empaque o envoltura con logo de "Choclitos Limón" de color verde en cuyo interior se encontraron unas cápsulas color blanco forradas en látex las que a su vez contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color beige, con características similares a estupefaciente, motivo por el cual se le solicita descender del vehículo y al registrarlo, en el bolsillo de su chaqueta, lado izquierdo, se le encuentra un tiquete de una maleta 2033787; se revisa entonces la bodega de equipaje encontrando una maleta azul que correspondía al mismo número de tiquete; en presencia del señor Beltrán se revisó la maleta,
maleta 2033787; se revisa entonces la bodega de equipaje encontrando una maleta azul que correspondía al mismo número de tiquete; en presencia del señor Beltrán se revisó la maleta, encontrando en un pantalón otras cápsulas de las mismas características, conteniendo una sustancia también idéntica a la encontrada en las primeras; de igual forma, en la misma maleta se encontró un recipiente plástico marcado "Leidy Speed Stick" que 1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».Tutela 112829 DIEGO ARMANDO BELTRÁN 10 contenía otras cápsulas que contenía otras cápsulas con características y contenido idéntico... sometida la sustancia a análisis de prueba preliminar homologada, arrojó como resultado positivo para opio y sus derivados con un peso neto de 581.3 gramos". De igual manera, resaltó que el procesado decidió aceptar los cargos en la audiencia preparatoria, lo cual le reportó un beneficio punitivo, pero, a su vez, el juez incrementó el mínimo en otro tanto en virtud de la circunstancia de agravación punitiva configurada por la cantidad de sustancia incautada. Con todo, también tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión, de ahí que el
circunstancia de agravación punitiva configurada por la cantidad de sustancia incautada. Con todo, también tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión, de ahí que el establecimiento penitenciario conceptuó desfavorablemente al considerar que DIEGO BELTRÁN “no ha asimilado el tratamiento penitenciario y por ende no ha contribuido en su proceso de resocialización y existe constancia de la imposición de tres (3) sanciones disciplinarias”, las cuales datan de los años 2015, 2017 y 2018. Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta fue elaborada a profundidad al momento de dictar la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena. En tal virtud, pese a que, en criterio del juzgado accionado, el demandante cumpliera los requisitos objetivosTutela 112829 DIEGO ARMANDO BELTRÁN 11 para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una
sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterioTutela 112829 DIEGO ARMANDO BELTRÁN 12 razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, uno de los motivos por los cuales BELTRÁN
DIEGO ARMANDO BELTRÁN 12 razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, uno de los motivos por los cuales BELTRÁN recurre la decisión, esto es, la alegada violación de los derechos al debido proceso y defensa, supuestamente conculcados por el abogado que lo representó en el proceso penal 2013-04480, no puede ser abordado en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
por autoridad de la Ley,Tutela 112829
DIEGO ARMANDO BELTRÁN
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por
DIEGO ARMANDO BELTRÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria