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CSJ - STP11840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240240001 Radicación n.° 139308 STP11840-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MANUEL GERVANCIO D ÍAZ G UIZA contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO

DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ1, al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el trámite de notificación del auto No 1653 de 22 de septiembre de 2022, que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y de la providencia de 7 de febrero de 2023 por medio de la cual se revocó el beneficio de prisión domiciliaria. 1 Se vinculó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al

Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprochó que en el fallo de primera instancia se acreditara la notificación del auto No 1653 de 2022, a partir de lo afirmado por el centro administrativo de servicios judiciales, sin haber corroborado esa información a partir de otros elementos. Respecto del trámite de notificación de la providencia de 7 de febrero de 2023, consideró que no se demostró que el notificador hubiese estado en la dirección que corresponde a su residencia, en tanto, la persona con la que señaló haber hablado reside en el predio vecino. De esta manera, insistió en que no se acreditó la notificación de esas decisiones, por lo que solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada adelantar este trámite.

II. HECHOS 1.- Por sentencia de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá condenó a MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUIZA, a la pena principal de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de la sanción principal, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de la sanción principal, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- A través del auto No. 881 de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de prisión domiciliaria, esta medida se cumplía en la carrera 4 No 3-34 piso 1 Barrio Lourdes en Bogotá. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 3.- Por oficio No 2022IE011023 de 1° de junio de 2022 el operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI-ARVIE informó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUIZA, los días 14, 15, 18, 30 y 31 de mayo de 2022, salió de su residencia sin permiso del despacho y de esta manera desconoció los deberes que derivan de la prisión de domiciliaria 4.- De acuerdo con lo anterior, por auto 1653 de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó correr el traslado de que trata el

despacho y de esta manera desconoció los deberes que derivan de la prisión de domiciliaria 4.- De acuerdo con lo anterior, por auto 1653 de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, a través de la providencia de 7 de febrero de 2023 revocó el beneficio de prisión domiciliaria, en su lugar, dispuso que MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUIZA continuara privado de la libertad de forma intramural. Frente a esa decisión el actor no interpuso recurso de apelación. 5.- Teniendo en cuenta que no se pudo realizar el traslado del condenado al establecimiento penitenciario, el 6 de junio de 2023 se libraron las respectivas órdenes de captura que se materializaron el 31 de enero del año que avanza.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, con la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria sin haber sido notificado.

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 6.1.- En la solicitud de amparo el actor señaló que el 23 de abril de 2023 y 21 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado accionado que se indicaran

MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 6.1.- En la solicitud de amparo el actor señaló que el 23 de abril de 2023 y 21 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado accionado que se indicaran los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para decidir revocar la prisión domiciliaria y puso de presente que nunca fue notificado de esa decisión. Sin embargo, indicó que no recibió respuesta. 6.2.- En ese orden, el actor expresó su apreciación personal frente al sistema carcelario y las medidas de aseguramiento para personas que están en situación de desplazamiento forzado con la que él se encuentra. Agregó que, en su caso, es un campesino y que no existe necesidad de enviarlo a la cárcel separándolo de su familia. 6.3.- Reprochó que no pueda acceder al beneficio de libertad condicional porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe expresamente para quienes fueron condenados por delitos como en los que él incurrió. 7.- Por sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. 7.1.- Señaló que de acuerdo con lo que obra en el expediente, se acreditó que el auto que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, fue notificado al actor el 17 de noviembre de 2022 a las 9:35 a.m. en su residencia. 7.2.- En relación con el auto de 7 de febrero de 2023, que revocó la prisión domiciliaria, señaló que no fue posible acreditar que el actor hubiese sido notificado, sin embargo, afirmó que ello obedece a que no se

7.2.- En relación con el auto de 7 de febrero de 2023, que revocó la prisión domiciliaria, señaló que no fue posible acreditar que el actor hubiese sido notificado, sin embargo, afirmó que ello obedece a que no se encontraba en su residencia, por lo que esa es una situación que él mismo originó al incumplir los deberes que le imponían ese beneficio. En ese sentido, evidenció que el citador fue a la residencia del actor y que fue 4Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA atendido por «Patricia Díaz» quien le informó que el condenado no se encontraba en su domicilio. 8.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se revoque esa providencia y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada notificar el auto de 7 de febrero de 2023 y compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 8.1.- Señaló que la decisión se fundamentó en las simples afirmaciones de las autoridades accionadas sin otros elementos que permitan corroborar la información sobre la notificación del auto que ordenó el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y que efectivamente no se encontraba en su residencia cuando se intentó notificar el auto proferido el 7 de febrero de 2023 que revocó la prisión domiciliaria. 8.2.- Agregó que debió aplicarse la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto del centro

8.2.- Agregó que debió aplicarse la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto del centro penitenciario y carcelario la Picota que guardó silencio frente a la acción de tutela. 8.3.- En ese sentido, el actor expuso los siguientes cuestionamientos: Se denota que quien sustancia el escrito no tenía tiempo, estaba de afán, o pensó que no era necesario una respuesta más concreta al accionante por ser privado de la libertad, o el funcionario sustanciador está en el lugar equivocado. Trascriben que el centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiestan que fui notificado y listo, su palabra es dogma, ¿Acaso se anexó las notificaciones?, ¿Se corroboró que la firma y huella es la del accionante?, ¿Se verificó si la respuesta goza de credibilidad o es una justificación de la arbitrariedad?. Es decir, quedaron convencidos, haciendo ver la ingenuidad de quienes solicitan 5Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA explicación, eso es un irrespeto para con ustedes por su investidura para ser tan escueta su comunicación. 8.4.- Señaló que « Patricia Díaz» quien supuestamente informó al empleado judicial que no se encontraba en su domicilio, reside en la carrera 4 No 3-29 y él reside en la carrera 4 No 3-34 por lo que es claro que no estaba en el predio correcto.

empleado judicial que no se encontraba en su domicilio, reside en la carrera 4 No 3-29 y él reside en la carrera 4 No 3-34 por lo que es claro que no estaba en el predio correcto. 8.5.- Finalmente, indicó que el INPEC incurrió en un yerro al señalar que incumplió los deberes derivados de la prisión domiciliaria, pues desconoce que los días 14, 15, 18, 30 y 31 de mayo de 2022 no estuvo en su residencia por el permiso de 72 horas otorgado por auto de 6 de febrero de 2019 y que «mediante disposición interna del INPEC los días calendario 30, 31 y 1 o 2 dependiendo si el mes no trae 31 días, me autoriza a no estar en mi domicilio estos días».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia, la 6Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUIZA porque se acreditó (i) la notificación

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUIZA porque se acreditó (i) la notificación del auto No 1653 de 22 de septiembre de 2022 y (ii) que la falta de notificación de la providencia de 7 de febrero de 2023, es por causa atribuible al accionante, en tanto no pudo ubicarse en el domicilio para tal efecto pese a la pena de prisión impuesta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 8Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 13.- La Sala precisa que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación, lo que reprocha el actor es la falta de notificación de los autos No 1653 de 2022 y de 7 de febrero de 2023 y aunque, en la solicitud de amparo, además había reprochado la falta de respuesta a las solicitudes

impugnación, lo que reprocha el actor es la falta de notificación de los autos No 1653 de 2022 y de 7 de febrero de 2023 y aunque, en la solicitud de amparo, además había reprochado la falta de respuesta a las solicitudes formuladas el 23 de abril de 2023 y 21 de mayo de 2024, este aspecto no fue incluido en el recurso. 14.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en efecto en el expediente se encuentra la constancia de notificación del auto No 1653 de 2022 aportadas por el Juzgado accionado y por el centro de servicios administrativos, como lo muestra la siguiente imagen: 9Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 15.- De esta manera, en contraste con lo señalado por el actor, en primera instancia es posible acreditar la notificación de esta providencia a partir de la precitada constancia de notificación que contiene la huella y su firma. 16.- En este punto, la Sala advierte que el actor se refirió a lo expresado en el fallo impugnado sobre este documento, resaltando que el Tribunal señaló que el mismo contenía «al parecer su huella» con lo que se evidenciaba que no había comparado que esa huella correspondiera a la 10Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA de él, por lo tanto, a su juicio, no era posible concluir que sí se habría surtido el trámite de notificación de esa providencia con fundamento en esa constancia. 17.- Al respecto, la Sala advierte que el actor formuló una exigencia

de él, por lo tanto, a su juicio, no era posible concluir que sí se habría surtido el trámite de notificación de esa providencia con fundamento en esa constancia. 17.- Al respecto, la Sala advierte que el actor formuló una exigencia probatoria para validar el fundamento en el que se edificó el fallo impugnado, partiendo de un entendimiento errado sobre la obligación de los jueces de corroborar la información que proporcionan los empleados públicos al proceso, sin probar al menos de manera sumaria que ese documento habría sido alterado y que no pudo haber sido suscrito por él. Para la Sala, ese argumento no es suficiente para restar validez a la constancia de notificación, pues ello desconocería el principio de buena fe que rige las actuaciones públicas. 18.- Es decir, la autoridad judicial probó a través de una constancia de notificación que el actor fue enterado de la providencia, en ese orden, si contra ese documento tiene algún reproche debió señalar las razones por las cuales el mismo pudo haber sido alterado en su firma y su huella. 19.- Además, la Sala observa que en el auto de 7 de febrero de 2023, que revocó la prisión domiciliaria, se pone de presente que de manera extemporánea el condenado, presentó un escrito en el que indica que el 30 y 31 de mayo de 2022 se encontraba disfrutando del permiso de 72 horas y los otros días tuvo que salir por fuerza mayor porque no tenía alimentos en su hogar, y porque estaba enfermo y tuvo que acudir a una farmacia para ser atendido. De ahí, se debilita el argumento de que no conocía del auto No 1653 de 2022. 20.- De otra parte, en relación con la notificación del auto de 7 de

farmacia para ser atendido. De ahí, se debilita el argumento de que no conocía del auto No 1653 de 2022. 20.- De otra parte, en relación con la notificación del auto de 7 de febrero de 2023, la Sala encuentra acreditado que no fue posible la 11Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA notificación en la residencia del actor no estaba. Al respecto, en el expediente obran las respectivas constancias en relación con ese trámite, que se muestran en las siguientes imágenes: 12Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA 21.- Entonces, la Sala concuerda con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en que existen elementos suficientes para acreditar que se intentó la notificación personal del auto en el domicilio del actor, porque era en ese lugar en donde debería permanecer en virtud del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, aquél no se encontraba en ese lugar, es decir, la falta de notificación del auto de 7 de febrero de 2023, fue causada por su propia culpa al incumplir sus deberes relativos con ese subrogado. 22.- Además, la manifestación de que Patricia Diaz, quien atendió al empleado que intentaba adelantar el trámite de notificación, reside en el

sus deberes relativos con ese subrogado. 22.- Además, la manifestación de que Patricia Diaz, quien atendió al empleado que intentaba adelantar el trámite de notificación, reside en el predio vecino y que, por lo tanto, se debe concluir que aquél nunca estuvo en el domicilio del actor, no desvirtúa las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada en relación con ese punto. 23.- Por último, en relación con la pretensión dirigida a que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala entiende que se plantea como una consecuencia del amparo invocado, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se releva de un pronunciamiento al respecto.

e. Conclusión 24.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que se realizó un estudio de fondo sobre el reproche constitucional propuesto en la solicitud de amparo que implica 14Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA entender superado el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se acreditó que el auto No 1653 de 22 de septiembre de 2022 le fue notificado al actor en debida forma, y la falta de notificación del auto de 7 de febrero de 2023, se produjo por una circunstancia atribuible al mismo condenado que omitió su deber de permanencia en su residencia, teniendo en cuenta que la condena a prisión domiciliaria, haciendo imposible notificarlo personalmente. De esta manera, no se vulneraron los derechos

al mismo condenado que omitió su deber de permanencia en su residencia, teniendo en cuenta que la condena a prisión domiciliaria, haciendo imposible notificarlo personalmente. De esta manera, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15Tutela de segunda instancia Radicación No.139308

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MANUEL GERVANCIO DÍAZ GUISA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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