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CSJ - STP11841-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11841-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11841-2020 Radicado 112851 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EVIER VARGAS QUINAYAS, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad y el abogado Samuel Gerardo Guzmán Hoyos.Tutela 112851

JOSÉ VARGAS QUINAYAS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta VARGAS QUINAYÁS mediante apoderado, haber sido capturado el pasado 9 de marzo, con ocasión a una sentencia condenatoria emitida en su contra por el homicidio del señor Jhon Jairo Ruiz, proceso del que conoció recientemente las actuaciones adelantadas que estima irregulares por la indebida vinculación a dicho asunto y falta de defensa técnica.

Relata que el 25 de diciembre de 2003 se realizó la inspección técnica a cadáver del señor Jhon Jairo Ruiz, con ocasión a unos hechos ocurridos en el municipio de Saladoblanco (H), habiéndose generado una investigación en su contra a cargo de la Fiscalía

técnica a cadáver del señor Jhon Jairo Ruiz, con ocasión a unos hechos ocurridos en el municipio de Saladoblanco (H), habiéndose generado una investigación en su contra a cargo de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, despacho que el 26 de diciembre siguiente emitió Resolución de Apertura de Instrucción, situación de la que nunca tuvo conocimiento pues “se vio o bligado a huir de ese Municipio ya que su vida corría peligro”. Indica que el día de los hechos fue capturado el señor Oscar Mauricio Orcunche Perdomo contra quien inicialmente se dirigió la investigación, no obstante, al definir su situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y 6 de enero de 2004 se libró orden de captura en su contra. Manifiesta que el 13 de junio de 2004, la referida delegada de la Fiscalía lo declara persona ausente y le impone medida de aseguramiento de detención preventiva. Aduce el actor que 13 de junio de 2007, se profirió resolución de acusación en su contra y se precluyó la investigación de la acción penal contra Oscar Mauricio Orcunche Perdomo, habiendo remitido las diligencias para el respectivo reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Pitalito, el cual “decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución que declaró persona ausente al señor JOSÉ EVIER VARGAS QUINAYÁS, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas”. Señala que el 24 de agosto de 2009,

la resolución que declaró persona ausente al señor JOSÉ EVIER VARGAS QUINAYÁS, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas”. Señala que el 24 de agosto de 2009, nuevamente se le declara persona ausente y se profiere resolución de acusación; agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 24 de agosto de 2012 se emitió sentencia de fondo, condenándolo aTutela 112851 JOSÉ VARGAS QUINAYAS 3 la pena de 192 meses de prisión, pues en opinión del juez, “… del material probatorio se concluye que los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO SIMPLE tuvieron plena ocurrencia y que es el procesado el responsable ”, la cual cobró ejecutoria el 6 de septiembre siguiente. Considera que revisada la actuación, advierte ausencia de defensa técnica pues en su momento se mostró pasiva en todas las etapas procesales, sin manifestar oposiciones a ninguna de las decisiones, evidenciando inconsistencias en la estrategia defensiva, ya que inicialmente se pidió considerar el estado de embriaguez como atenuante de responsabilidad y posteriormente acudió a la ausencia de testigos presenciales para desmostar la participación en el ilícito de marras. Además, el defensor ni siquiera ejerció los recursos de ley contra la aludida condena. Luego de hacer un recuento probatorio y lo que en su criterio sucedió el día de los hechos, por los que JOSÉ EVIER VARGAS QUINAYÁS de vio obligado dejar el municipio de Saladoblanco,

Luego de hacer un recuento probatorio y lo que en su criterio sucedió el día de los hechos, por los que JOSÉ EVIER VARGAS QUINAYÁS de vio obligado dejar el municipio de Saladoblanco, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia: i) “se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el señor Juez Adjunto al Penal del Circuito de Pitalito ”, ii) “…se rehaga el proceso Investigativo por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito” designándole un nuevo defensor de oficio o de confianza permitiéndosele a rendir indagatoria y recaudar pruebas que permitan es esclarecimiento de los hechos, disponiendo su liberad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito informó que bajo el ritual de la Ley 600 de 2000 adelantó el proceso con radicado 4155310400120070005200 contra VARGAS QUINAYAS por el delito de homicidio simple.Tutela 112851

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4 Acto seguido, hizo un recuento de la actuación, precisando que el 3 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 ejusdem. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2008 decretó

precisando que el 3 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 ejusdem. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2008 decretó la nulidad a partir de la Resolución del 13 de junio de 2006 mediante la cual se declaró persona ausente a JOSÉ EVIER

VARGAS QUINAYAS.

Reanudado el trámite y subsanada la irregularidad advertida, surtió el proceso con todas las garantías. El 24 de agosto de 2012, condenó a VARGAS QUINAYAS a la pena de 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Advirtió que “se ciñó a la procedimiento penal aplicable para el caso concreto, este es el establecido en la Ley 600 de 2000, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 25 de diciembre de 2003, tramitado por el Juez competente, asistido por un defensor técnico durante su desarrollo y hasta su culminación, a quien se le garantizó frente a todas y cada una de las decisiones, el derecho de defensa y contradicción a través de los respectivos recursos de ley como puede verificarse en la actuación anexada por el apoderado del accionante (…)”. En todo caso, destacó que la defensa estuvo limitada por la imposibilidad de comunicarse con el acusado, en tanto éste fue declarado persona ausente durante el trámite penal. Por su parte, la Fiscal 25 Seccional de Pitalito efectuó una reseña de la actuación seguida en contra de VARGAS

con el acusado, en tanto éste fue declarado persona ausente durante el trámite penal. Por su parte, la Fiscal 25 Seccional de Pitalito efectuó una reseña de la actuación seguida en contra de VARGAS QUINAYAS. Indicó que, en un principio, la Fiscalía había identificado como presunto responsable de la muerte violentaTutela 112851

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5 de Jhon Jairo Ruiz a O.M.U.P. Posteriormente, recolectó otras pruebas que involucraban la responsabilidad del ahora accionante, a quien el 6 de enero de 2004 la Fiscalía afectó con medida de aseguramiento. A la par, explicó que el 13 de junio de 2006 se declaró persona ausente a VARGAS QUINAYAS, imponiéndole detención preventiva el 26 de junio siguiente. Así, en mayo de 2007 declaró el cierre de la investigación, consecuentemente el 23 de junio de 2007 la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito emitió Resolución de acusación contra el actor y precluyó la investigación contra O.M.U.P. Afirmó que el conocimiento del juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que el 8 de septiembre de 2008 decidió anular el trámite surtido a partir de la declaratoria de persona ausente. Refirió que, luego de superada la irregularidad advertida por el juzgado, rehízo la actuación garantizándole al acusado sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

persona ausente. Refirió que, luego de superada la irregularidad advertida por el juzgado, rehízo la actuación garantizándole al acusado sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Adujo la accionada que se vio obligada a declarar ausente al procesado, en tanto, como el demandante lo reconoce en el escrito tuitivo, huyó de Saladoblanco “ el mismo momento en que aconteció el hecho”. Frente a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora, indicó que la supuesta indebida representación judicial por parte del anterior abogado carece de respaldoTutela 112851 JOSÉ VARGAS QUINAYAS 6 probatorio, pues se queja de la pasividad de aquél en no haber elevado solicitudes encaminadas a desvirtuar la responsabilidad de VARGAS QUINAYAS o subsidiariamente el planteamiento de atenuantes que conllevaran una disminución de la pena.

El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 11 de septiembre del año que avanza, negó la protección invocada, tras establecer que no se había agotado el requisito de inmediatez, pues las providencias que censura el interesado datan de los años 2010 y 2012. A la par, señaló que el procesado estuvo ausente en las diligencias adelantadas en su contra por motivos ajenos a la labor efectiva de las respectivas autoridades. Adicional a ello, señaló la Corporación a quo que, de

procesado estuvo ausente en las diligencias adelantadas en su contra por motivos ajenos a la labor efectiva de las respectivas autoridades. Adicional a ello, señaló la Corporación a quo que, de acuerdo al informe allegado por el Juzgado accionado y las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, resulta claro que la declaratoria de persona ausente no fue capricho de la Fiscalía, cuando el mismo gestor del amparo relató que huyó del municipio en el que se presentaron los hechos de sangre. Seguidamente, no encontró irregularidad alguna durante el trámite penal surtido contra VARGAS QUIYANAS, que ameritara la intervención del juez constitucional.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor de la acción allegó el escrito de alzada, donde manifestó estar inconforme con la decisión del Tribunal a quo. Expuso que se vio forzado a huir del municipio en razón de la situación de orden público que atravesaba la zona “ noTutela 112851 JOSÉ VARGAS QUINAYAS 7 podría quedarse a enfrentar el proceso judicial y a esclarecer lo que había ocurrido aquella noche, porque su vida corría peligro y en ese orden de ideas el defensor de oficio no tuvo a su mano la versión que le pudiera aportar ideas, ingeniar estrategia de defensa y elementos que le sirvieran para hacer valer en el juicio”. Además, afirmó que el actuar del defensor público no fue pasivo durante todo el proceso. Insistió en que de las declaraciones recibidas en el trámite, era fácil demostrar que

valer en el juicio”. Además, afirmó que el actuar del defensor público no fue pasivo durante todo el proceso. Insistió en que de las declaraciones recibidas en el trámite, era fácil demostrar que VARGAS QUINAYAS obró al amparo de legítima defensa o, al menos, debió impugnar las decisiones desfavorables a sus intereses sin que así lo hiciera. Por último, reiteró lo consignado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

2. El accionante cuestiona de un lado, la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito. De otra, la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad el 24 de agosto de

2012. Centra la censura en la supuesta falta de motivación en la resolución que decidió adelantar el proceso en ausencia de VARGAS QUINAYAS, así como la violación del derecho de defensa durante la actuación procesal.Tutela 112851

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3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 112851

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4. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de

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4. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la

cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

5. Se advierte, en primer lugar, que el reproche se produce 8 años después de la fecha en que se expidió la última de las decisiones censuras por la cual el Juzgado 1ºTutela 112851

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10 Penal del Circuito de Pitalito condenó al accionante, ese lapso es excesivo y desproporcionado. De ahí que no haya acatado el recurrente el requisito de inmediatez, que constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Ello, de entrada, deriva en la improcedencia de la pretensión constitucional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones.

3. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, encuentra la Sala que en lo tocante a la declaratoria de persona ausente, tal determinación no resulta caprichosa ante la imposibilidad del Estado de ubicar al procesado, aspecto reconocido por el actor, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, pues adujo que huyó de Saladoblanco para salvaguardar su vida.Tutela 112851

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11 En ese sentido, dentro del proceso se estableció con claridad, de las labores investigativas que adelantó la Fiscalía, su plena individualización como responsable del hecho punible. Ahora se formulan reparos acerca del respeto de las garantías del procesado durante el trámite inicial por parte de la fiscalía, sin que la Sala observe las irregularidades denunciadas, en tanto resulta palmario que en la etapa de juzgamiento el funcionario del conocimiento, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución que declaró persona ausente a EVIER VARGAS, al advertir una inconsistencia en la digitación del nombre, lo que llevó a rehacer la actuación con el ánimo de satisfacer en un todo el debido proceso.

lo actuado desde la resolución que declaró persona ausente a EVIER VARGAS, al advertir una inconsistencia en la digitación del nombre, lo que llevó a rehacer la actuación con el ánimo de satisfacer en un todo el debido proceso. Por ello fue que la Fiscalía, en proveído del 25 de agosto de 2009, lo declaró persona ausente y le designó apoderado de oficio para las restantes actuaciones. Emitido el calificatorio, se le notificó personalmente al defensor de oficio, quien además intervino en la audiencia pública y presentó alegatos buscando la absolución de su prohijado, a pesar de las limitantes que el derecho de defensa genera en casos como el que concita la atención de la Sala. En esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. TampocoTutela 112851 JOSÉ VARGAS QUINAYAS 12 la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada. Distinto es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la nulidad del proceso penal. No obstante, ha de señalarse que la incuria del gestor del amparo, al desentenderse del proceso a pesar de que sus familiares fueron enterados del mismo, no puede ir en su propio beneficio, máxime que, como se dijo en precedencia, el abogado de oficio que le fue designado ejerció la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. Así pues, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra

el abogado de oficio que le fue designado ejerció la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. Así pues, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía constitucional, al carecer de medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Adicionalmente, según se pudo establecer durante el trámite, el profesional designado agenció debidamente sus derechos, ejerció las respectivas labores que atañen al mandato, se repite, con las limitaciones propias del caso anteTutela 112851 JOSÉ VARGAS QUINAYAS 13 la huida de su defendido. Por tanto, la actuación censurada del abogado no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

de aquella garantía, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado por JOSÉ VARGAS

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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