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CSJ - STP11841-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11841-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11841-2023 Radicación n°. 133489 Aprobado según acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO FELIPE MORENO MONCADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada ciudad.

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 27 de septiembre de 2023.Radicado 68001220400020230076801 Número interno 133489 Impugnación

JAIRO FELIPE MORENO MONCADA

2

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En escrito de tutela Juan Felipe Moreno Moncada, refiere que el 24 de julio de 2023, radicó derecho de petición ante el Juzgado 3º de

siguientes términos: «En escrito de tutela Juan Felipe Moreno Moncada, refiere que el 24 de julio de 2023, radicó derecho de petición ante el Juzgado 3º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitando información y soportes del expediente del que vigila la pena, soportes de la legalización de captura del día 22 de marzo de 2022 que correspondió al Juzgado 5º de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del expediente 68001-6000-159-2019-00951-00; que han transcurridos más de 15 días hábiles y el Juzgado Accionado, no ha dado respuesta a su solicitud».

4. Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la demandada dar respuesta a su solicitud.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el juzgado demandado dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista y a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad dispuso la entrega de copias de la totalidad del expediente (Rad. 680016000-159-2019-00951-00).

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por el despacho noRadicado 68001220400020230076801

Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 3 atendió de fondo su pretensión, pues si bien recibió copia de todo el expediente que obra en ejecución de penas, aquél no cuenta con las grabaciones, fotos y demás documentos que soportaron la sentencia condenatoria, ni de los registros de audio de la diligencia de legalización de captura. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 68001220400020230076801

Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

11. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

12. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las

consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

12. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): 2 CC T-713/2005.Radicado 68001220400020230076801 Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 5 «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan

debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

13. Entiéndase entonces que la solicitud enviada por el accionante a través de su apoderado al juez de ejecución de penas no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la actuación en la que se vigila su condena.

14. Precisado lo anterior, pronto advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad judicial convocada atendió de fondo el requerimiento del libelista, por lo siguiente: 14.1. Con auto de 5 de septiembre de 2023 le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que enviara al correo electrónico aportado por el abogado copia de la totalidad del expediente. 14.2. En el mismo proveído le indicó que no le era posibleRadicado 68001220400020230076801

Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 6 suministrar copia de los elementos materiales probatorios aportados

Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 6 suministrar copia de los elementos materiales probatorios aportados durante la etapa de juicio oral, ni de los registros de audiencia, porque no fueron remitidos a ejecución de penas, por lo cual lo instó a que reclamara dichas piezas procesales al juez de conocimiento o al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 14.3. La anterior información, así como la copia digital del expediente, fue remita al correo que aportó el libelista para esos efectos «juridicoherleing@gmail.com», dirección electrónica que coincide con la suministrada en el escrito de tutela. Además, durante el trámite de impugnación el abogado aceptó tácitamente haber recibido dicho correo.

15. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante y se pronunció de fondo sobre lo requerido.

16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el

particular indicó:

sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular indicó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedenteRadicado 68001220400020230076801 Número interno 133489 Impugnación JAIRO FELIPE MORENO MONCADA 7 el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3

17. Si bien el recurrente adujo que esa contestación no atendió de fondo su petición porque no entregó copia de las grabaciones, fotos y pruebas aportadas en el juicio oral, así como de los registros de audio de la diligencia de legalización de captura; se observa que ello obedeció a que tales documentos no fueron remitidos a ejecución de penas y por tanto no obran en el expediente, aspecto que fue oportunamente informado al apoderado para que, de considerarlo pertinente, lo solicitara al juez de conocimiento o al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio.

18. Sobre el particular surge necesario reiterar el principio general

apoderado para que, de considerarlo pertinente, lo solicitara al juez de conocimiento o al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

18. Sobre el particular surge necesario reiterar el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible; en consecuencia, no resulta constitucionalmente reprochable la respuesta que en ese sentido emitió la autoridad judicial accionada.

19. Además, todas las solicitudes presentadas por el apoderado del demandante para obtener las copias requeridas, así como la radicación de la tutela y el recurso de impugnación han sido a través de correos electrónicos, por manera que dirigirse a la autoridad competente a través del mismo medio no supone una carga adicional y desproporcionada.

20. Así las cosas, lo procedente será confirma el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 68001220400020230076801 Número interno 133489 Impugnación

JAIRO FELIPE MORENO MONCADA

8 Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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