CSJ - STP11842-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11842-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP118422020 Radicado 112873 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9º Especializada Unidad Estructura de Apoyo de esa ciudad.Tutela 112873
LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que tiene una cuenta de nómina en el banco Bancolombia. Indicó que en el mes de junio del presente año se acercó a la entidad bancaria con el fin de retirar su salario, siendo informado que su cuenta se encontraba bloqueada, que la orden judicial para dicho bloqueo provenía de la Fiscalía y que para desbloquear la cuenta se requería orden judicial.
Asegura que el 9 de julio de 2020 presentó petición ante la Fiscalía accionada por medio de correo electrónico, pero que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había emitido respuesta. Lo que le genera gran afectación a su núcleo familiar pues el dinero consignado en la referida cuenta es la única fuente de ingresos de su familia, aunado a que la actual situación pone en riesgo su trabajo.
había emitido respuesta. Lo que le genera gran afectación a su núcleo familiar pues el dinero consignado en la referida cuenta es la única fuente de ingresos de su familia, aunado a que la actual situación pone en riesgo su trabajo. Solicita por lo tanto la tutela de sus derechos al mínimo vital, buen nombre, petición y trabajo. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que dé respuesta a su solicitud y envíe orden a Bancolombia para el desbloqueo de su cuenta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de agosto de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a laTutela 112873
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3 Fiscalía 9 Especializada Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a Bancolombia S.A. La Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla manifestó que en su despacho cursa la investigación con radicado 080016001062202000160 contra el actor. Respecto a la solicitud que elevó DE ORO GAMARRA, informa que dio respuesta mediante oficio 00205 del 18 de agosto de 2020, en el cual informó al accionante que no era posible acceder a su solicitud debido a que el despacho no había ordenado el bloqueo de la cuenta de la que es titular LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA en Bancolombia. De tal manera, reclama se declare improcedente la
su solicitud debido a que el despacho no había ordenado el bloqueo de la cuenta de la que es titular LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA en Bancolombia. De tal manera, reclama se declare improcedente la presente acción constitucional, en tanto la causa generadora de la presunta vulneración a su derecho de petición ha cesado, por lo que se está ante un hecho superado. La Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla señaló que la petición presentada por el aquí accionante ya fue respondida por parte de la Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo, por lo que se está ante un hecho superado. A su vez, la entidad bancaria Bancolombia S.A, informó que recibió una alerta de un hecho presuntamente delictivo en el que el señor LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA se encuentra involucrado en la investigación penal 080016001062202000160.Tutela 112873
LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA
4 Informó que ante situaciones como la descrita, el Banco activa protocolos de seguridad en respuesta a la detección de operaciones diferentes a las que habitualmente un cliente realiza con la finalidad de proteger a los demás clientes y así evitar los fraudes. Por consiguiente, “de manera preventiva el banco procede a bloquear la cuenta cuando esta ha sido reportada por un tercero por ocasionarle detrimento económico, por lo tanto, la cuenta no será desbloqueada hasta que se determine la procedencia de esos recursos”. Expuso que no puede acceder a lo solicitado por el accionante “sin que medie una orden de autoridad judicial” , lo que no ha ocurrido hasta el momento.
económico, por lo tanto, la cuenta no será desbloqueada hasta que se determine la procedencia de esos recursos”. Expuso que no puede acceder a lo solicitado por el accionante “sin que medie una orden de autoridad judicial” , lo que no ha ocurrido hasta el momento. La entidad expresó que, de acuerdo a sus políticas de prevención de fraudes, procura que no existan conductas delictivas en las cuentas de sus clientes, por lo que el banco puede bloquear el producto cuando ha sido reportado por un tercero. Insistió que no será desbloqueada hasta que se determine la procedencia de esos recursos. Por último, expuso respecto a las peticiones presentadas por el accionante, estas fueron respondidas, y aunque la respuesta fue negativa ello no conlleva la vulneración alegada, por lo que solicita se declare un hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de valorar los presupuestos fácticos expuestos por elTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 5 accionante y las respuestas aportadas por las demandadas, concluyó que estaba ante un hecho superado por carencia actual de objeto. Toda vez que, la situación concreta que dio origen a la presentación de la acción constitucional en comento, resulta ser la presunta vulneración del derecho de petición, derivada de la falta de respuesta a la solicitud incoada por el accionante el día 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla. Durante el trámite se acreditó que la accionada dio respuesta al peticionario, mediante oficio 205 del 18 de agosto de 2020, en lo
Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla. Durante el trámite se acreditó que la accionada dio respuesta al peticionario, mediante oficio 205 del 18 de agosto de 2020, en lo relacionado con el desbloqueo de su cuenta bancaria, cumpliendo así con su deber constitucional. Advirtió que de persistir la inconformidad respecto de las actuaciones llevadas a cabo por Bancolombia S.A. el accionante, puede acudir al área de defensa del consumidor financiero, o en su defecto elevar según sea el caso, queja, denuncia o demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia entidad encargada del control y vigilancia del servicio bancario. De igual manera, si se considera afectado con la actividad delictiva que dio lugar a la denuncia penal con SPOA No. 080016001062202000160, puede acudir ante el juez de control de garantías a través de la figura de restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 22 de la ley 906 de 2004. El accionante inconforme con la decisión de primera instancia expuso que la respuesta dada por la Fiscalía no resolvió de fondo su petición, dado que Bancolombia sigueTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 6 asegurando haber recibido orden de esa entidad para el bloqueo de la cuenta. Asegura que recurrió a esta acción como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso sería la pérdida de su empleo, ya que la empresa en la que labora le comunicó que de persistir la situación prescindirá de sus servicios.
para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso sería la pérdida de su empleo, ya que la empresa en la que labora le comunicó que de persistir la situación prescindirá de sus servicios. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se ordene a Bancolombia el desbloqueo de su cuenta de nómina. Subsidiariamente, se ordene a la fiscalía accionada oficie directamente a Bancolombia S.A. para que levante la restricción para disponer del dinero que se encuentra consignado en su cuenta bancaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Barranquilla.
2. En el caso examinado LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA, censura la falta de respuesta de la solicitud elevada el 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía 9º Especializada Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, en la que solicitó se esclarezca su estado judicial y se emitaTutela 112873
LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 7 comunicación a Bancolombia para el desbloqueo de su cuenta de nómina. Del estudio de las pruebas aportadas al trámite, resulta palpable que el fondo del asunto va mas allá de la exigencia del actor de obtener respuesta por parte de la Fiscalía 9a
cuenta de nómina. Del estudio de las pruebas aportadas al trámite, resulta palpable que el fondo del asunto va mas allá de la exigencia del actor de obtener respuesta por parte de la Fiscalía 9a Especializada de Barranquilla, pues como lo afirmó en la impugnación, durante el trámite constitucional conoció que esa Fiscalía adelanta en su contra una investigación, pero no dispuso el embargo de la cuenta de nómina, la cual permanece inactiva por razón de la decisión preventiva adoptada por la entidad financiera.
3. Es indiscutible la trascendencia de la actividad financiera en la economía, tan es así que el artículo 335 de la Constitución Política consagra que a la par de la bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación «son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito».
Precisamente, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala como integrantes de éste a los establecimientos de crédito, de los cuales hacen parte los establecimientos bancarios, que en el artículo 2° se definen como las «instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos aTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 8 la vista o a término, con el objeto primordial de realizar
bancaria, así como también la captación de otros depósitos aTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 8 la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito». La importancia de tal actividad en el orden social y económico, la cual es de riesgo, necesita la existencia de controles y políticas que limiten su ejecución, medidas que imponen a las instituciones financieras un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque su labor implica tener el dominio del dinero que entra y sale de la entidad como resultado de la relación banco–cliente con todos los productos ofrecidos por aquel. En ese orden de ideas, las instituciones financieras están en la libertad de entablar la relación contractual con quien quiera acorde con sus estándares de calidad, seguridad y eficacia en la comercialización de bienes y servicios que ofrecen al público. En el caso particular de las cuentas de nómina, se trata de “un convenio celebrado entre una institución financiera y cualquier entidad pública o privada interesada en efectuar el pago de su nómina a través de la consignación que realiza periódicamente en las cuentas que para el efecto abra cada uno de sus empleados en el banco o corporación respectiva (…) como se observa, las cuentas de nómina implican la celebración de contratos de cuenta de ahorro o corrientes bancarias entre los trabajadores de una empresa y un establecimiento de crédito, previo convenio con el empleador (…)1. Si bien es cierto que la relación inicialmente nace entre
bancarias entre los trabajadores de una empresa y un establecimiento de crédito, previo convenio con el empleador (…)1. Si bien es cierto que la relación inicialmente nace entre la entidad financiera escogida por el empleador para 1 Concepto 2008036463-001 del 26 de junio de 2008, emitido por la Superintendencia Financiera.Tutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 9 consignar el salario de sus empleados y aquella, el vínculo se extiende al trabajador que declara aceptar y conocer las condiciones y términos contenidos en las cláusulas contenidas en el contrato que necesariamente tiene que suscribir en su condición de cuenta ahorrista o corrientista, según el caso. Sin embargo, a éstos últimos también se aplican las políticas de seguridad, normas encaminadas a prevenir conductas violatorias del ordenamiento penal en el campo financiero, como lo es el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, expedidas por el gobierno nacional en el estatuto orgánico del sistema financiero -Decreto 663 de 1993y el Congreso de la República -Ley 526 de 1999-, marco jurídico que tiene como norte los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano en la lucha de los referidos delitos. Así, cabe destacar que el sistema de administración de alertas que deben implementar las entidades que ejecutan la actividad financiera en Colombia para protegerse frente al riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, son las directrices generales establecidas por la
alertas que deben implementar las entidades que ejecutan la actividad financiera en Colombia para protegerse frente al riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, son las directrices generales establecidas por la Superintendencia Financiera pero en últimas, cada entidad debe adoptar las pautas que estime adecuadas para la implementación de su SARLAFT, eso sí, con límites infranqueables en los derechos fundamentales del cuenta habiente. El caso concreto.Tutela 112873
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10 Precisamente, en el asunto puesto en conocimiento de la Sala LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA dice ser empleado de la empresa Icoltrans en la ciudad de Barranquilla. En razón de esa relación laboral, asegura haber abierto una cuenta corriente en Bancolombia para que su empleador consignara periódicamente el salario devengado, mismo que desde hace algún tiempo, ha sido retenido por la entidad bancaria por la detección de operaciones “diferentes” a las que habitualmente realiza el cliente, razón que le permitió “ realizar algunas gestiones particulares con el fin de conocer la causa de la operación y el origen de los fondos”, hallando que la Fiscalía 9ª Especializada de esa ciudad investiga a DE ORO GAMARRA bajo el radicado 080016001062202000160. Sin embargo, se estableció que esa autoridad judicial no ha dispuesto el embargo, ni ha solicitado medida cautelar alguna contra la cuenta de nómina del indiciado.
bajo el radicado 080016001062202000160. Sin embargo, se estableció que esa autoridad judicial no ha dispuesto el embargo, ni ha solicitado medida cautelar alguna contra la cuenta de nómina del indiciado. Tales circunstancias llevaron a DE ORO GAMARRA a elevar solicitudes tanto a Bancolombia como a la referida fiscalía, que durante el trámite constitucional respondieron, la primera de ellas, con la imposibilidad de levantar el bloqueo de la cuenta hasta que una autoridad judicial así lo ordene; la delegada de la Fiscalía, afirmó que en su contra cursa investigación penal pero que no ha dispuesto el bloqueo del producto financiero y por ello, se abstiene de acceder a lo pedido por el actor. Ahora bien, el país asumió compromisos con otros Estados en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo con la incorporación al ordenamiento nacional de la normatividad internacionalTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 11 sobre la materia como lo es la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Convenio Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un delito, a la par con las recomendaciones dadas por el Comité de Supervisión
Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un delito, a la par con las recomendaciones dadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-, de donde resultan los lineamientos internos para los Estados parte que suscriben los convenios y se someten a las recomendaciones de los Comités. Así, la adhesión a las normas internacionales han llevado a que se modifique el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero colombiano, al punto que en la actualidad el artículo 102 del Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 1121 de 2006 impone a las entidades financieras “ adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinadas a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas”, cláusula que puso en marcha Bancolombia en el caso concreto, según la respuesta aportada a éste trámite. Sin ofrecer más razones que las políticas de activación de alarmas tempranas en la detección de las conductas delictivas antes mencionadas y explicando que al parecer se registraron movimientos inusuales en la cuenta corriente delTutela 112873
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de alarmas tempranas en la detección de las conductas delictivas antes mencionadas y explicando que al parecer se registraron movimientos inusuales en la cuenta corriente delTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 12 cliente DE ORO GAMARRA decidió, sin previo aviso, bloquear el producto bancario a nombre del demandante, desconociendo que precisamente ese extremo de la relación, esto es, los titulares de las cuentas, constituyen la parte débil de la relación, pues el Banco, en principio, tiene una posición dominante, por lo que la intromisión estatal en esa dinámica mercantil tiene entre sus objetivos que «esté en concordancia con el interés público» ; se tutelen preferentemente las expectativas de ahorradores y depositantes; y las operaciones «se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia», al tenor del artículo 46 ibidem. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: (…) debe tenerse en cuenta que ‘a la luz del artículo 335 de la Constitución Política la actividad financiera es «de interés público» y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (…) “Tampoco ha de negarse que las empresas dedicadas a esa labor en principio ostentan una posición dominante, pues según se sabe, «la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y crédito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poderío económico que ‘barrenando los principios liberales de la contratación’ como lo dijera un
y crédito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poderío económico que ‘barrenando los principios liberales de la contratación’ como lo dijera un renombrado tratadista (…), les permite a todas las de su especie gozar de una posición dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que están autorizadas para realizar (CSJ SC, 30 Jun. 2001, Rad. 1999-00019-01)2. De lo anterior, es claro que LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA no tuvo la libertad de escoger el banco que 2 Reiterada en la sentencia SC18614-2016Tutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 13 administraría su salario y al tratarse de un contrato de adhesión es claro que de forma unilateral la entidad impone las condiciones de las operaciones activas a realizar por el usuario, controladas y vigiladas, en cumplimiento de los compromisos internaciones contraídos para contrarrestar la criminalidad a través del sistema financiero, por eso el banco impone en sus cláusulas una sujeción que el usuario acepta a través de la suscripción del contrato. No obstante, habrá de recordarse que esos convenios están regulados por el estatuto mercantil (título XVII a los «contratos bancarios», el de cuenta corriente (arts. 1382 a 1392) y el de depósito de ahorro (arts. 1396 a 1398) que rige sus conductas por el principio de la buena fe.
de cuenta corriente (arts. 1382 a 1392) y el de depósito de ahorro (arts. 1396 a 1398) que rige sus conductas por el principio de la buena fe. En ese sentido, el artículo 871 estatuyó que «los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural». Entonces, en los contratos mercantiles la institución bancaria no solo tiene la obligación de custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizar la seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones que permite realizar en relación con tales depósitos, labores en las que, como las demás inherentes a su actividad, debe obrar con diligencia, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público. Si dicha confianza la pierde el extremo dominante por las actividades que dice “ irregulares, anormales u operaciones diferentes”, podrá dar por terminada la relaciónTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 14 de manera unilateral con la cancelación del producto, bien o servicio que preste al ciudadano, pero no optar por el congelamiento de los dineros que reposen en la cuenta de ahorros o corriente porque su tarea es la de custodiar dineros ajenos, no disponer de ellos o “incautarlos”, menos cuando se trata de una cuenta de nómina que contiene el salario que periódicamente se consigna como contraprestación del trabajo. Las entidades bancarias están llamadas a proteger el
ajenos, no disponer de ellos o “incautarlos”, menos cuando se trata de una cuenta de nómina que contiene el salario que periódicamente se consigna como contraprestación del trabajo. Las entidades bancarias están llamadas a proteger el sistema financiero de que no sea foco de delitos ni fachada de aquellos, siempre y cuando los protocolos de seguridad no lesionen o pongan en riesgo los derechos al mínimo vital y al debido proceso de sus afiliados. Aquí es evidente la lesión desmedida en los derechos patrimoniales del titular de la cuenta corriente por parte de Bancolombia que sin justificación distinta a la de “ realizar algunas gestiones particulares con el fin de conocer la causa de la operación y el origen de los fondos” como lo dio a conocer en su respuesta, decidió -sin previo avisoimpedir que el cuentacorrentista dispusiera del dinero que tenía en su cuenta de nómina, hecho que desborda las políticas de seguridad, pues una cosa es que se genere el reporte de que trata el literal “d” del artículo 102 del Decreto 663 de 1993 y otra diferente es la interferencia en la disposición del dinero. La primera de ellas, esto es, el reporte de actividades sospechosas (ROS) a la UIAF 3 y de allí a la Fiscalía General de la Nación, si se advierte la estructuración de alguna
3. Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) del 3 de octubre de
2014. Titulo IV. 4. “Alcance del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la
3. Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) del 3 de octubre de
2014. Titulo IV. 4. “Alcance del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo” Ordinal: 4.1.3.4.Tutela 112873
LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 15 conducta aparentemente delictiva. Esta obligación introducida al estatuto orgánico del sistema financiero fue objeto de juicio de exequibilidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-851 de 2005, que encontró acorde con la Constitución el reporte de las anomalías y la reserva de la información obtenida del seguimiento a las transacciones sospechosas en aras de proteger el sistema financiero. La segunda, la congelación de los fondos de la cuenta corriente, se advierte como un acto arbitrario de la entidad financiera pues pasó por alto: i) Que se trata de una cuenta de nómina, que como ya se vio, es una imposición del empleador para el depósito del salario; ii) Que acorde con la naturaleza del producto financiero, se infiere que los fondos de aquella son necesarios para garantizar el derecho al mínimo vital de LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA. iii) Que, si Bancolombia advirtió movimientos irregulares, debió comunicarlo a la UIAF mediante el sistema del ROS para que allí se analizará y se dispusiera, si a ello hubiere lugar, su traslado a la Fiscalía General de la Nación como única
irregulares, debió comunicarlo a la UIAF mediante el sistema del ROS para que allí se analizará y se dispusiera, si a ello hubiere lugar, su traslado a la Fiscalía General de la Nación como única entidad legitimada a voces del artículo 250 de la Constitución Política, 66 y 114 de la Ley 906 de 2004 para iniciar una investigación penal enTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 16 contra del usuario del sistema financiero en caso de hallar motivos fundados. iv) Si en efecto la entidad financiera hubiera agotado el procedimiento descrito en el literal d del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y comunicó a la Fiscalía las transacciones sospechosas de DE ORO GAMARRA, ha debido esperar que esa Institución encargada de la investigación acudiera ante el juez de garantías en caso de estimarlo necesario, proporcional y adecuado, en búsqueda del decreto de las medidas cautelares que estime convenientes para evitar la continuación de los efectos del delito, pero, se insiste, tal proceder no ha ocurrido en el asunto que examina la Sala, como así lo reconoció la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla. Indudablemente la constitucionalización del derecho procesal penal en Colombia, ha delimitado que las afectaciones de los derechos fundamentales generalmente estén en cabeza de los jueces y excepcionalmente en la Fiscalía General de la Nación, con controles judiciales posteriores, sin que sea admisible que durante la vigencia de
afectaciones de los derechos fundamentales generalmente estén en cabeza de los jueces y excepcionalmente en la Fiscalía General de la Nación, con controles judiciales posteriores, sin que sea admisible que durante la vigencia de una investigación penal, entidades financieras o administrativas intervengan en los derechos de los indiciados, bajo la afirmación indeterminada de resguardar el sistema financiero de la comisión de delitos, pero que en últimas, no puede degradar los estándares mínimos reconocidos en favor de los “sospechosos” al punto de aplicar arbitrariamente medidas coercitivas que resultan atribuyéndose funciones judiciales de las que carecen. ComoTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 17 actores del sistema financiero tienen la obligación de vigilar su negocio, ejercerlo responsable y equilibradamente y en caso de advertir irregularidades tienen el deber de comunicarlas a las autoridades competentes para que sean ellas quienes, dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas cautelares que sean del caso. Lo anterior sin perjuicio de las medidas comerciales que Bancolombia puede adoptar cuando haya perdido la confianza en el cliente, que en todo caso no lo autoriza a la retención de bienes o de dineros sin orden judicial. La medida de “congelación” que adoptó Bancolombia de los fondos de la cuenta de nómina del actor LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA, estructura entonces una medida
retención de bienes o de dineros sin orden judicial. La medida de “congelación” que adoptó Bancolombia de los fondos de la cuenta de nómina del actor LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA, estructura entonces una medida cautelar o una sanción administrativa para cuya adopción o imposición carece de competencia y de atribuciones legales de modo que se reputa no solo arbitrarias por esas razones, sino además violatoria de la presunción de inocencia, de la presunción de buena fe y del debido proceso que le asiste a todo ciudadano como garantías y principios dentro de un Estado que se autodefine como social de derecho. De ahí que sea necesario reiterar que luego de ponerse en conocimiento de las autoridades judiciales competentes alguna situación irregular, sean estas últimas quienes deban adoptar las medidas correspondientes en cuanto a la afectación de derechos y garantías inherentes al proceso penal. Por lo anterior, se hace imperioso amparar los derechos al debido proceso y el mínimo vital de LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA. En consecuencia, se ordenará a Bancolombia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo levante el bloqueo de laTutela 112873 LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA 18 cuenta corriente de nómina a nombre del accionante y permita el movimiento normal de esa cuenta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
permita el movimiento normal de esa cuenta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA. En su lugar, AMPARAR los derechos derechos al debido proceso y al mínimo vital de LUIS
FERNANDO DE ORO GAMARRA.
2. ORDENAR a Bancolombia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la not
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