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CSJ - STP11842-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11842-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11842-2023 Radicación n°. 133592 Aprobado según acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, contra el fallo de tutela emitido el 21 de septiembre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo que elevó contra la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de la investigación No. 1100160-00-050-2020-06308

2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Fiscalía 277 Seccional de esta ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre de 2023.Radicado 11001220400020230315101

Número interno 133592 Impugnación de Tutela

FERNANDO CASTILLO CIFUENTES

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor FERNANDO CASTILLO CIFUENTES afirmó que, el 26 de febrero del 2022, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal en contra de dos ciudadanos2.

del 2022, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal en contra de dos ciudadanos2. -. Aseguró que, en (sic) la denuncia fue asignada la Fiscalía 277 Seccional para conocer de ese caso, sin embargo, como el fiscal no se pronunció, el tutelante radicó una recusación en contra de ese funcionario, por lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. -. Indicó que, la Fiscalía en mención no remitió la recusación a su superior, por lo cual, interpuso acción de tutela ante este tribunal. Así, mediante decisión del 11 de agosto del año en curso, se tuteló su derecho fundamental al debido proceso y se ordenó remitir la recusación al competente. -. Por lo anterior, el 16 de agosto de 2023, se remitió la recusación a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, quien, mediante Resolución 002803 del 28 de agosto del año que avanza, declaró infundada dicha solicitud. -. Aseguró que, en dicha decisión, no se valoraron en debida forma los elementos obrantes en el expediente y tampoco las pruebas que el demandante allegó al proceso, entre ellas, un “video de la grabación de audiencia virtual celebrada el 30 de marzo de 2021” la cual es una “prueba estelar” y varios elementos remitidos al despacho fiscal, los cuales permiten

2 Blanca Stella Cifuentes y Hernán Castillo Cifuentes.Radicado 11001220400020230315101 Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 3 establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. -. Además, aseguró que no es cierta la afirmación realizada por el fiscal recusado, en punto a que “están a la espera de resultado por parte del policía judicial asignado al despacho; actividades investigativas concretadas en obtención de documentos”, pues aclaró el tutelante que no era necesario esperar esas pruebas, con la grabación que se aportó por él en la denuncia era suficiente para inferir razonablemente “la ocurrencia de los delitos, los autores y las circunstancias de tiempo modo y lugar”. -. Por lo anterior, atendiendo que el fiscal tenía un plazo de tres años para imputar cargos o archivar la indagación, como quiera que, en la actualidad no ha actuado, la resolución que declaró infundada la recusación es equivocada e incongruente con la realidad del expediente».

4. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la Resolución No. 002803 del 28 de agosto de 2023, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró infundada la recusación que presentó contra la Fiscalía 277 Seccional de la misma ciudad; para en su lugar, ordenarle que lo releve del conocimiento de la investigación No. 110016000050202006308 en la que funge como denunciante.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «declaró

releve del conocimiento de la investigación No. 110016000050202006308 en la que funge como denunciante.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el demandante no demostró la configuración de alguna causal específica de procedibilidad en la decisión objeto de censura.

6. Destacó que cuando se demanda por vía de tutela una providencia o resolución emitida al interior de una actuación, corresponde a la parte actoraRadicado 11001220400020230315101

Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 4 la carga argumentativa de acreditar el presunto yerro cometido y la consecuente afectación de sus derechos fundamentales, supuesto que en este caso no se acreditó.

7. Adicionalmente, desestimó la censura que entrelíneas exteriorizó el libelista por la falta de formulación de acusación en su denuncia. De acuerdo con lo expuesto por el A-quo, la acusación es un acto autónomo de la Fiscalía General de la Nación que se presenta cuando, de la evidencia y elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación, se puede inferir razonablemente la autoría o participación de una persona en la comisión del delito que se investiga; esa autonomía impide entonces la intervención del juez constitucional en dicho asunto.

8. Por último, concluyó que la tutela es de carácter excepcional y residual, y que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio respecto de lo resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías, so pretexto de una

8. Por último, concluyó que la tutela es de carácter excepcional y residual, y que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio respecto de lo resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías, so pretexto de una supuesta afectación de garantías procesales que no demostró.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el Tribunal desvió el análisis del caso y que su pretensión con la demanda consistió en dejar sin efectos la Resolución No. 002803 del 28 de agosto de

2023. Agregó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no valoró en debida forma «las pruebas y hechos obrantes en el expediente» y, en lugar de separar al Fiscal 277 Seccional del conocimiento del caso, terminó exculpándolo.Radicado 11001220400020230315101 Número interno 133592 Impugnación de Tutela

FERNANDO CASTILLO CIFUENTES

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10. Por otro lado, mencionó que el juez de primera instancia debió decretar pruebas de oficio y, ante el silencio de la Dirección Seccional de Fiscalías durante el término de traslado, debió dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laRadicado 11001220400020230315101

Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En el caso que se analiza, el impugnante alegó que ante la falta de respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías, el A-quo debió dar aplicación

el cual se regula el trámite constitucional.

14. En el caso que se analiza, el impugnante alegó que ante la falta de respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías, el A-quo debió dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (Reglamentario de la Acción de Tutela). 14.1. Sobre el particular, se precisa que dicha disposición establece: «se tendrán como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 14.2. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2012, la presunción de veracidad no implica acceder a las pretensiones del accionante, sino que opera cuando la autoridad judicial solicita de oficio una prueba y la parte demandada no la aporta, y constituye una consecuencia de la conducta desinteresada y apática del demandado. «La presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosasolicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. La presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean

de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. […]Radicado 11001220400020230315101 Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 7 2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemploque el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 14.3. Bajo ese panorama, no se observa yerro alguno en el fallo de primera instancia dado que: (i) no se advierte que el A-quo haya decretado pruebas de oficio y la autoridad demandada se sustrajera de su deber de aportarlas; y (ii) los elementos de juicio aportados por el actor resultaban suficientes para resolver la tutela, toda vez que adjuntó, entre otros documentos, el memorial por medio del cual recusó al Fiscal 277 Seccional de Bogotá, así como la Resolución 002803 del 28 de agosto de 2023 que la resolvió.

15. Con respecto a la supuesta falta de valoración de elementos

Bogotá, así como la Resolución 002803 del 28 de agosto de 2023 que la resolvió.

15. Con respecto a la supuesta falta de valoración de elementos materiales probatorios en la aludida resolución, pronto se advierte la improcedencia de dicho reparo.

16. Dada inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, lo que también involucra las resoluciones que emite la Fiscalía en el desarrollo de una investigación; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces, siempre que se acrediteRadicado 11001220400020230315101

Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 8 el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad3, y la configuración de alguno uno de los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial4.

17. En el caso que se analiza, no se configuró ninguno de los defectos específicos, por lo siguiente: 17.1. FERNANDO CASTILLO CIFUENTES, denunciante en el radicado No. 110016000050202006308 que adelanta la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, recusó a dicho funcionario ante la Dirección Seccional de Fiscalías

radicado No. 110016000050202006308 que adelanta la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, recusó a dicho funcionario ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad por presuntamente «haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala» para adelantar la investigación. 17.2. L a Dirección Seccional de Fiscalías, mediante Resolución No. 002803 del 28 de agosto de 2023, resolvió declarar infundada la recusación luego de evidenciar que el delegado, contrario a lo sostenido por el demandante, sí realizó diversas actuaciones al interior de la investigación y libró órdenes a policía judicial; ejecutó misiones de trabajo; y adelantó distintas actividades investigativas, encaminadas todas a obtener elementos materiales probatorios que le permitan culminar la etapa de indagación, ya sea para archivar el proceso o formular imputación. Al respecto, en la referida resolución indicó: 3 i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.4 i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicado 11001220400020230315101 Número interno 133592 Impugnación de Tutela FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 9 «Frente al caso en concreto, se debe mencionar que el Fiscal 277 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, ha realizado y liderado las actividades investigativas que le permitan tomar decisión de fondo frente a la NUNC

Judicialización – Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, ha realizado y liderado las actividades investigativas que le permitan tomar decisión de fondo frente a la NUNC

110016000050202006308. Tal aseveración se realización (sic) por cuanto al consultar las diligencias, se observan sendas órdenes a policía judicial donde el delegado ya cuenta con informes de investigador de campo, como también aquellas (sic) misiones de trabajo que están a la espera de resultado por parte del policía judicial asignado al despacho; actividades investigativas concretadas en obtención de documentos, entrevistas, entre otros». 17.3. En lo referente a la valoración del elemento de juicio que echa de menos el actor, precisó que dicho medio de prueba no demostró la configuración de la causal alegada y, por el contrario, puso en evidencia la intención el denunciante de traer a colación «inferencias personales que no versan sobre lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004», aspecto que permitió reafirmar su decisión de declarar infundada la recusación.

Adicionalmente, indicó que el planteamiento propuesto por el denunciante carece de trascendencia toda vez que: «[d]adas las facultades que el sistema penal acusatorio le otorga al funcionario judicial, es su deber llevar a cabo una adecuada investigación, con el respeto hacia todas las partes, pero procurando la eficacia y efectividad de la administración de justicia».

18. De conformidad con lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada no incurrió en un defecto específico de procedibilidad, que torne

procurando la eficacia y efectividad de la administración de justicia».

18. De conformidad con lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada no incurrió en un defecto específico de procedibilidad, que torne necesaria la intervención excepcional del juez de tutela; pues en la resolución objeto de censura se valoró de manera objetiva la causal de recusación atribuida y, con fundamento en las pruebas aportadas, la Dirección Seccional no la advirtió configurada.Radicado 11001220400020230315101

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19. Además de lo anterior, cuando se invoca un error de hecho por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos la autoridad demandada, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en la decisión.

20. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad demandada.

21. Así las cosas, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede ser

lo resuelto por la autoridad demandada.

21. Así las cosas, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede ser cuestionado por vía de la acción constitucional, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.

22. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional, menos aun cuando no se demuestra la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad.

23. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado 11001220400020230315101

Número interno 133592 Impugnación de Tutela

FERNANDO CASTILLO CIFUENTES

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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