CSJ - STP11843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11843-2020 Radicado 112932 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO, a través de su apoderado LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados a instancia del prenombrado, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá.Tutela 112932
JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO, diciendo actuar en nombre propio, considera transgredidos sus derechos fundamentales, porque actuando como apoderado de las victimas José Joaquín Flórez Barreiro y Andrea Flórez, dentro de los radicados 110016000049201412752 y 119916000049201505123, que fueron unificados y que
victimas José Joaquín Flórez Barreiro y Andrea Flórez, dentro de los radicados 110016000049201412752 y 119916000049201505123, que fueron unificados y que actualmente conoce la Fiscalía 45 Especializada demandada, denunció a Luz Dary Andrade Campos, porque habiéndose decretado, en el año 2011, una medida cautelar de embargo por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-69381, en el proceso ejecutivo hipotecario 2011106 de banco BBVA (subrogado legal José Joaquín Barreiro y Andrea Flórez Vélez), aquella procedió a enajenarlo el 4 de agosto de 2014 mediante Escritura Pública 4766 de la Notaría Novena de Bogotá, razón por la cual fue denunciada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos, porque ha desaparecido los bienes de garantía para sus mandantes, pero, la fiscalía ha omitido formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, no obstante, que ha aportado los documentos correspondiente, a saber, providencias judiciales y actos administrativos suscritos por personas que no corresponden ni a la Registradora de instrumentos públicos, ni a la Juez19 Civil del Circuito de Bogotá. Que en virtud de lo anterior, en su función de apoderado, radicó diferentes solicitudes de impulso procesal, sin que ninguno de los fiscales que tuvieron a cargo la misma hubiesen avanzado en la
Circuito de Bogotá. Que en virtud de lo anterior, en su función de apoderado, radicó diferentes solicitudes de impulso procesal, sin que ninguno de los fiscales que tuvieron a cargo la misma hubiesen avanzado en la investigación; todo ello, motivó a uno de sus representados, José Joaquín Flórez Barreiro, a interponer en el 2018, acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, acción concedida mediante proveído del 20 de febrero de 2018, a través del cual, una Sala de decisión de este Tribunal, ordenó a la Fiscalía 242 seccional adoptar una decisión de fondo, razón por la cual, esa autoridad, optó por citar a la denunciada a audiencia de formulación de imputación dentro del radicado 110012204000201800245-00, misma que fue suspendida en dos ocasiones por el apoderado de la misma, quien solicitó la unificación de las dos indicadas denuncias, lo que realmenteTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 3 acaeció el 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual se le asignó el conocimiento a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de delitos contra la fe pública y el orden económico. Refiere que desde esa fecha de unificación y asignación de la noticia criminal a la autoridad demandada, la misma, aduciendo mucho trabajo, no ha citado nuevamente a la indiciada a la audiencia de formulación de imputación, y, habiendo transcurrido casi dos años desde su asignación no ha realizado alguna
mucho trabajo, no ha citado nuevamente a la indiciada a la audiencia de formulación de imputación, y, habiendo transcurrido casi dos años desde su asignación no ha realizado alguna actuación, omisión que desde su perspectiva, atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que niega el acceso a la administración de justicia, sin que pueda utilizarse la congestión judicial como causal para aceptar la impunidad en el referido caso. Luego, solicita que a través de esta acción constitucional, se ordene a la Fiscalía 45 Especializada accionada, que tramite y ejecute los actos procesales correspondientes, dentro de las noticias criminales 110016000049201412752 y 119916000049201505123 las cuales fueron unificadas con el NI 1318, y que como consecuencia de ello, se llame a formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a la ciudadana LUZ DARY ANDRADE CAMPOS por los delitos denunciados, en garantía de sus derechos fundamentales”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Una vez asignado el conocimiento de la acción, e l Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad convocada al trámite.
La Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico informó que, a través de la Resolución 001193 del 21 de junio de 2018, a finales de 2018 le fueron asignadas aproximadamente 1.900
Contra la Fe Pública y el Orden Económico informó que, a través de la Resolución 001193 del 21 de junio de 2018, a finales de 2018 le fueron asignadas aproximadamente 1.900 carpetas para adelantar las actuaciones pertinentes; expuso que para ese momento, el despacho contaba con una asistente que, de manera reiterada, se encontrabaTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 4 incapacitada, luego de varios cambios de personal, por lo que, como titular del despacho, tuvo que asumir toda la carga laboral en diferentes oportunidades. Indicó que desde junio de 2020 su despacho no cuenta con servidores para cumplir las órdenes a Policía Judicial que se expiden, situación que ha hecho que haya una cantidad de trabajo represado y que ha sido comunicada a los Coordinadores de la Unidad, sin que se le haya brindado solución alguna. Refirió que tiene a su cargo la carpeta identificada con el CUI 110016000049201412752 NI 1318, conexa con la 49201505123, en la cual el accionante funge como apoderado de JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO, en la denuncia instaurada por aquél y otros, contra la ciudadana Luz Dary Andrade Campos, por el presunto delito de estafa. De otra parte, indicó que, para formular imputación como lo requiere el demandante, deben reunirse ciertos requisitos, que desde su perspectiva a la fecha no se cumplen, razón por la que expidió órdenes a Policía Judicial.
De otra parte, indicó que, para formular imputación como lo requiere el demandante, deben reunirse ciertos requisitos, que desde su perspectiva a la fecha no se cumplen, razón por la que expidió órdenes a Policía Judicial. Solicitó se deniegue la demanda, ya que ese despacho ha atendido en condiciones de igualdad el proceso referido. La Corporación judicial de instancia evidenció que el promotor del resguardo no cuenta con poder para representar a JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO y tampoco adujo ninguna situación especial que permita inferir que éste no puede interponer en nombre propio laTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 5 acción de tutela, ya que ni siquiera se acude a la figura de la agencia oficiosa. De otra parte, consideró que la Fiscalía demandada ha llevado a cabo diferentes labores que requieren de tiempo y constatación judicial, que el trámite se ha manejado dentro del marco de las posibilidades logísticas y humanas; que al tenor de las facultades otorgadas a la Fiscalía por el art. 250 de la Constitución, solo cuando tenga suficientes elementos de prueba y evidencia física, podrá adoptar la decisión pretendida por el accionante, por lo que no es propio que un juez de tutela dirija las actuaciones de la fiscalía y le imponga formas de proceder con las consecuencias que ello implica ante la preclusividad de las fases procesales. Refirió que si lo que pretende el demandante es alegar el desacato a una decisión judicial, no es una nueva acción
formas de proceder con las consecuencias que ello implica ante la preclusividad de las fases procesales. Refirió que si lo que pretende el demandante es alegar el desacato a una decisión judicial, no es una nueva acción de tutela el medio apropiado para ello, mucho menos si LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO no cuenta con legitimidad por activa para tal menester, pues la decisión que indica fue adoptada dentro de la acción de tutela 1100112204000201800245-00, invocada directamente por su poderdante, de suerte que aquél cuenta con el incidente de desacato como mecanismo idóneo para alegar el incumplimiento a una orden del juez constitucional, si de ello se trata. Expuso que a partir de las facultades concedidas por el art. 250 Constitucional a la Fiscalía, no pueden los jueces ordenar que se ejerciten las acciones penales, o seTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 6 promuevan actos concretos de postulación como formular la imputación o acusar, porque entonces se convertiría en juez y parte. En consecuencia, negó por improcedente el amparo deprecado. El gestor del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que se encuentra legitimado para demandar por esta vía, pues es quien suscribe las peticiones objeto de esta acción. Considera que la congestión judicial no puede ser pilar para denegar justicia. Expuso que las situaciones fácticas se encuentran
suscribe las peticiones objeto de esta acción. Considera que la congestión judicial no puede ser pilar para denegar justicia. Expuso que las situaciones fácticas se encuentran plenamente acreditadas, por lo que no hay razón para que un proceso que lleva en investigación desde el 2014 no haya tenido ningún movimiento. Aseguró que permitir la negación de justicia de una entidad por la congestión de una de sus delegadas, es permitir que el ente acusador vulnere los derechos de las personas por el no cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 112932
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2. En el presente evento, LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO cuestiona, por vía de tutela, la investigación a cargo de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, seguida contra Luz Dary Andrade Campos por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público, pues considera que ha habido mora de la accionada en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones
fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración deTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 8 justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Tutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 9 Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando
se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, como fue informado por el demandante dentro de la acción de amparo, el proceso se encuentra en etapa de indagación desde el mes de julio del año 2015, investigación que estaba siendo adelantada por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad deTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 10 Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2018, le fue asignada a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, la indagación que se surte por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. En consecuencia, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20041 para que esa autoridad emita la decisión
a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20041 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. De los documentos aportados por la parte actora se encuentra que la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, el 14 de julio de 2015, impartió órdenes a Policía Judicial, consistentes en realizar inspección al proceso ejecutivo No. 2011-106, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y a la DIAN. Así mismo, el 19 de julio de 2016 ordenó llevar a cabo inspección en la Notaria 9ª del Círculo de Bogotá y un estudio dactiloscópico, impartiendo una última labor investigativa el 17 de abril de 2017. Expuso el abogado que su prohijado JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO, en el año 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 112932
cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 11 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, el cual fue concedido el 20 de febrero de 2018 y se le ordenó a la Fiscalía 242 Seccional que, en un término perentorio, adoptara la decisión que en derecho correspondiera. En cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 1100122400020180024500, la precitada Fiscalía 242 procedió a convocar a la indiciada LUZ DARY ANDRADE CAMPOS a audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual se suspendió en dos ocasiones, la última, por petición de la defensa, que solicitó se unificaran las denuncias en contra de su representada. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha a la Fiscal 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá , manifestó la funcionaria en su respuesta que asumió el conocimiento del proceso en noviembre del año 2018. Adujo que, luego de verificar las diligencias del referido proceso, estableció que no contaba con suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física, por lo que el 18 de junio de la presente anualidad libró órdenes a Policía Judicial para que a través de inspección al proceso radicado bajo el número 2011no contaba con suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física, por lo que el 18 de junio de la presente anualidad libró órdenes a Policía Judicial para que a través de inspección al proceso radicado bajo el número 201100106, en el Juzgado 19 Civil, o donde se encuentre el mismo, se obtengan “los oficios 3101 del 25 de julio de 2014, folio 249 y a folio 255 reposa en oficio 3054 de fecha 22 del 22 de julio de 2014 que reposan en el cuadro principal, oficiosTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 12 dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos Zona norte, en originales con el fin de realizar estudio técnico, solicitándole al perito, que con documentos patrón que deberá obtenerse en el Juzgado citado por parte del investigador de este despacho en originales conforme a los requisitos de ley y se los allegue al perito asignado, realice el estudio y se establezca veracidad de los mismos”. Sostuvo que igualmente requirió realizar inspección judicial en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, al registro de matrícula inmobiliaria 50N-69381, órdenes que a la fecha no se han realizado, porque ese despacho no cuenta con servidores que las ejecuten, por tanto, carece de los resultados, sin los cuales evidentemente no puede adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que
adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y se ha dificultado la recolección oportuna de los últimos elementos de convicción ordenados por la actual funcionaria a cargo que, según informó, resultan necesarios para demostrar la materialidad de la conducta. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 45 Especializada, pues como bienTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 13 dijo en ejercicio del derecho de contradicción, depende de evaluar los resultados de las órdenes emitidas a Policía Judicial para proferir la decisión correspondiente. En ese orden de ideas, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación, y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, ello, teniendo en cuenta que la indefinición frente a la situación judicial, ha afectado las garantías de la víctima que espera pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia
garantías de la víctima que espera pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo. De ahí que, en razón a esa misma sentencia (reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad 108590), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».Tutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 14 Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tenga motivos aceptables, el tiempo que ha pasado desde el inicio de la investigación (julio de 2015) superó, además del término previsto en el parágrafo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de JOSE JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO, representado por LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO,
acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de JOSE JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO, representado por LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO, que impone revocar el fallo impugnado, amparar los derechos del afectado y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá que, en el término máximo de 20 días hábiles, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda. Para finalizar, si bien el Tribunal aseguró que el representado puede acudir a la vía del incidente de desacato ante la inconformidad relacionada con el incumplimiento al fallo de tutela radicado 1100112204000201800245-00, se advierte que éste no es un mecanismo de defensa, porque la orden se emitió contra la Fiscalía 242 Seccional y actualmente el proceso se encuentra asignado a una fiscalía diferente que asumió el conocimiento desde el año 2018, lo que a todas luces hace procedente el análisis de fondo de laTutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 15 situación, tal y como quedó consignado en párrafos anteriores. Bajo ese derrotero, se impone revocar la negativa de amparo y en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO. En consecuencia, se
amparo y en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles, adopte la decisión que corresponda, acorde con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ BRAVO, en representación de JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ BARREIRO. En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ JOAQUIN FLOREZ
BARREIRO.Tutela 112932 JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ a través de apoderado 16
2. ORDENAR a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles, adopte la decisión que corresponda, acorde con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
y Social de Bogotá que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles, adopte la decisión que corresponda, acorde con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria