CSJ - STP11843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11843-2023 Radicación n°. 133623 Acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante LIBIA DE LA HOZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad al interior del proceso penal No. 11-001-60-00000-2013-01193-00 que se adelanta en su contra y de otra persona.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de otubre de 2023.Radicado 13001220400020230041201
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2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se extrae que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se adelanta un proceso penal contra la aquí accionante por los delitos de «concierto para delinquir, prevaricato por
Conocimiento de Cartagena se adelanta un proceso penal contra la aquí accionante por los delitos de «concierto para delinquir, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación» (Rad. 11-001-60-00000-2013-01193-00). Según se expuso en el libelo, tal actuación tuvo su génesis en las actuaciones desplegadas por la señora LIBIA DE LA HOZ como «abogada externa» de la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA.
3. Refirió la demandante que, durante la audiencia de juicio oral, adelantada el 6 de septiembre de 2023, su abogado defensor solicitó al juzgado de conocimiento decretar la preclusión de la acción penal por prescripción respecto de un delito; sin embargo, el titular del despacho le indicó que no recibiría la postulación hasta que terminara la práctica de las pruebas.
4. Considera la libelista que dicha determinación del juez comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que «decrete la prescripción de la acción de manera oficiosa», u ordene al juez de conocimiento que admita la sustentación de la preclusión.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso penal
conocimiento que admita la sustentación de la preclusión.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso penal adelantado contra la demandante se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior del mismo cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima afectados, pues tiene la posibilidad de interponer su solicitud de prescripción al finalizar la etapa de juicio oral.Radicado 13001220400020230041201
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6. Por otro lado, destacó que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del fallo, el apoderado de la demandante con fundamento en que lo resuelto por el Tribunal no se ajusta a los la situación fáctica que motivó la tutela «ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho
(sic)», el cual consistió en el amparo de las garantías fundamentales de su prohijada, vulneradas presuntamente por el juez de conocimiento al diferir la admisibilidad de la sustentación de la preclusión hasta la culminación de la práctica probatoria.
8. Argumentó que la posibilidad de diferir tal postulación no es admisible en el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) y por lo tanto resultaba jurídicamente viable dar paso a la sustentación de la solicitud de preclusión; que esa pretensión no constituye una actuación dilatoria por parte
admisible en el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) y por lo tanto resultaba jurídicamente viable dar paso a la sustentación de la solicitud de preclusión; que esa pretensión no constituye una actuación dilatoria por parte de la defensa; y que se configura el perjuicio irremediable, por la pérdida de competencia del Estado en el ejercicio del ius puniendi. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, deRadicado 13001220400020230041201
Número interno 133623 Impugnación de Tutela LIBIA DE LA HOZ GUTIÉRREZ 4 quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de
defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela seRadicado 13001220400020230041201 Número interno 133623 Impugnación de Tutela LIBIA DE LA HOZ GUTIÉRREZ 5 concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto.
14. En el asunto bajo examen, cuestiona la demandante, a través de la tutela, la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral el 6 de septiembre de 2023, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, consistente diferir hasta la culminación de la práctica probatoria la sustentación de la solicitud de preclusión de la acción penal que pretende presentar su apoderado.
15. Manifestó que tal determinación constituyó una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y por tanto es procedente acudir a la tutela para conjurar la vulneración.
16. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 16.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.Radicado 13001220400020230041201 Número interno 133623 Impugnación de Tutela LIBIA DE LA HOZ GUTIÉRREZ 6 16.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 16.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 16.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con la procedencia de la acción penal, el caudal probatorio y la responsabilidad de los implicados, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de
idóneos en distintas fases del trámite.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 13001220400020230041201
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18. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es
residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
19. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
20. Por último, no puede dejarse de lado que el titular del despacho demandado precisó con claridad que daría paso a la sustentación pretendida una vez concluya la práctica de pruebas, trámite que evidentemente no se ha agotado y resulta eficaz e idóneo para controvertir la prescripción de la acción penal, cuyo análisis también pretende la actora de manera anticipada por vía de tutela.
21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 13001220400020230041201
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 13001220400020230041201 Número interno 133623 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria