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CSJ - STP11843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 STP11843-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r GERMÁN CURE CELIS en calidad de Procurador 6° Judicial II de Apoyo a Víctimas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver un recurso de apelación.

En concreto, se trata de un recurso interpuesto contra la providencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla que negó las solicitudes de nulidad formuladas por los defensores de confianza de ALEJANDRO HERNÁNDEZ VIDAL y CHAHEER ABAUU H ERNÁNDEZ dentro del proceso que se adelanta en contra de aquellos por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculadoTutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS por apropiación, abuso de la función pública, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, falsedad en documento

PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS por apropiación, abuso de la función pública, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, falsedad en documento privado, dentro del proceso No. 0080016001068201700102. En síntesis, la parte actora reprocha el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver dicho recurso pues fue interpuesto desde el 21 de junio de 2022.

II. HECHOS 1.- La Fiscalía Sesenta Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla adelantó investigación No 080016001068201700102 contra DAGOBERTO DE J ESÚS B ARRAZA, FELIX E NRIQUE B ARRIOS BALLESTEROS E MIL A RMANDO P ACHECHO, U RIEL E DUARDO B OLÍVAR ARJONA, A LEJANDRO H ERNÁNDEZ V IDAL Y C HAHEER A BAUU HERNÁNDEZ, por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, abuso de la función pública, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, falsedad en documento privado. El 4 de febrero de 2020 se inició la audiencia de formulación de imputación. 2.- Se decretó ruptura de la unidad procesal y correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el proceso contra

ALEJANDRO HERNÁNDEZ VIDAL Y CHAHEER ABAUU HERNÁNDEZ y los

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el proceso contra ALEJANDRO HERNÁNDEZ VIDAL Y CHAHEER ABAUU HERNÁNDEZ y los demás al Juzgado Tercero de la misma categoría. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2020, este último, decretó la conexidad de ambos casos, por lo que su homologo remitió las actuaciones que había adelantado hasta ese momento. 2Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 3.- En ese orden, el 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla instaló audiencia de formulación de acusación. En esa ocasión, los defensores de ALEJANDRO R AFAEL HERNÁNDEZ V IDAL Y C HAHEER A BAUU H ERNÁNDEZ, formularon solicitudes de nulidad de lo actuado desde que se formuló la imputación. 4.- Por auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado negó la solicitud de nulidad y frente a esa decisión los apoderados de ALEJANDRO R AFAEL HERNÁNDEZ V IDAL y C HAHEER A BAUU H ERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- GERMÁN CURE CELIS en calidad de Procurador 6º. Judicial II de Apoyo a Víctimas y parte en el proceso No.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- GERMÁN CURE CELIS en calidad de Procurador 6º. Judicial II de Apoyo a Víctimas y parte en el proceso No. 0080016001068201700102, formuló acción de tutela contra la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que con la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la providencia de 18 de abril de 2022 se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.1.- Comenzó por precisar que está legitimado en la causa por activa en tanto, en el marco de las competencias consagradas en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público puede intervenir en cualquier proceso judicial en defensa y promoción de los derechos humanos. Se refirió a las sentencias T-176 de 2011, T-293 de 2013 en las que la Corte Constitucional desarrolló el alcance de las competencias del Procurador General de la Nación y concluyó que se encuentra facultado para interponer acciones de tutela directamente o a

3Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS través de sus delegados cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general. 5.2.- Puntualmente, señaló que actúa en defensa del orden jurídico dentro de la acción penal que se adelanta por delitos que afectan el patrimonio público, «por una suma cercana a los 3 mil millones de pesos»,

5.2.- Puntualmente, señaló que actúa en defensa del orden jurídico dentro de la acción penal que se adelanta por delitos que afectan el patrimonio público, «por una suma cercana a los 3 mil millones de pesos», que involucra recursos del departamento del Atlántico destinados al Programa de Alimentación Escolar -PAE-. 5.3.- Puso de presente que el 2 de diciembre de 2024 (sic), la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó la Agencia Especial No 017417, respecto de la investigación penal No. 0080016001068201700102 a cargo de la Fiscalía Sesenta Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla. 5.4.- Informó que la investigación inició por la denuncia formulada por Elmer Enrique Rudas Menco por hechos ocurridos en el año 2016 en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar PAE en el departamento del Atlántico. 5.5.- Señaló que el 19 de octubre de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en donde los apoderados de Alejandro Hernández Vidal y Chaheer Abauu Hernández formularon solicitudes de nulidad de lo actuado. 5.6.- Indicó que, por auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla negó las solicitudes de nulidad y frente a ese auto presentaron recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la Sala Penal del Tribunal 4Tutela de primera instancia

Tercero Penal del Circuito de Barranquilla negó las solicitudes de nulidad y frente a ese auto presentaron recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la Sala Penal del Tribunal 4Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no había proferido decisión de segunda instancia. 5.7.- Aseveró que ha presentado solicitudes ante el Tribunal accionado dirigidas a que se resuelva de fondo el recurso de apelación el 9 de agosto de 2023, el 26 de febrero, 26 de abril, y 2 de junio de 2024. 5.8.- Frente a esas peticiones, manifestó que el 7 de marzo de 2024, quien ocupa el cargo de profesional especializado 23 del despacho del magistrado que tiene a su cargo el asunto, le informó que conocen el caso desde el 6 de febrero del año en curso, pues inicialmente el caso estaba a cargo de otro magistrado. Explicó que para la priorización de los casos se aplican distintos criterios dentro de los cuales está el término de prescripción, como el caso al que se refirió en la solicitud. 5.9.- En ese marco, aseveró que el Tribunal desconoció de manera injustificada el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad. 6.- El 15 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y dispuso

para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad. 6.- El 15 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso

0080016001068201700102. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que el 20 de agosto de 2024, circuló el proyecto de auto que resuelve el recurso de apelación contra el auto que negó las solicitudes de nulidad.

5Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 6.2.- El magistrado que tiene a su cargo el proceso señaló que asumió el cargo el 6 de febrero de 2024 y encontró que «más de 20 procesos» estaban cerca a prescribir a los cuales les dio prioridad. De igual modo, puso de presente dificultades que se presentaron para la sustanciación del caso dado que el expediente no estaba completo y fue necesario requerir al Juzgado de conocimiento para tal efecto. 6.3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, tras referirse a las actuaciones adelantadas en las distintas etapas del proceso que han cursado hasta el momento, señaló que el 20 de marzo de 2024, el despacho formuló una solicitud dirigida a obtener información del trámite del recurso de apelación, frente a lo cual recibió como respuesta que el

que han cursado hasta el momento, señaló que el 20 de marzo de 2024, el despacho formuló una solicitud dirigida a obtener información del trámite del recurso de apelación, frente a lo cual recibió como respuesta que el asunto estaba en un turno cercano para proferir una decisión de fondo. En ese orden, pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con esa autoridad judicial. 6.4.- El secretario jurídico del departamento del Atlántico pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de la entidad territorial, porque la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por hechos en los que no tiene injerencia. Agregó que acogerá lo resuelto en la sentencia de tutela que se profiera en el presente trámite. 6.5.- El Fiscal Primero Especializado - Coordinación Unidad GAULA, manifestó que se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre el reproche relativo a la mora judicial injustificada. En todo caso, reafirmó el relato de los hechos de la solicitud de amparo, en lo pertinente a las fechas de la formulación de acusación y la presentación del recurso de apelación. 6Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 6.6.- El apoderado de Alejandro Rafael Hernández Vidal pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 6.6.1.- Señaló que el actor no ha acreditado la calidad en la que actúa a través del acto administrativo en el que fue designado para actuar dentro

se declare improcedente la acción de tutela. 6.6.1.- Señaló que el actor no ha acreditado la calidad en la que actúa a través del acto administrativo en el que fue designado para actuar dentro del asunto penal objeto de la acción de tutela. Señaló que el actor ha actuado como agente especial y también como delegado del Ministerio Público desde el curso de las audiencias preliminares. Consideró que tampoco está legitimado para presentar la acción de tutela, pues no es titular de los derechos respecto de los cuales reclama la protección constitucional. 6.6.2.- Frente a la situación de mora judicial para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de lo actuado solicitada por dicho apoderado, indicó que se encuentra justificada en la complejidad del asunto y a que fueron formuladas tres solicitudes de nulidad. Precisó que, en todo caso, es un asunto que corresponde cuestionar a la autoridad disciplinaria correspondiente. 6.7.- El apoderado de Chaeer Abau Hernández, comenzó por discutir la legitimación en la causa por activa, pues aseguró que no está clara la calidad con la que ha actuado el accionante en el proceso penal, esto es, si actúa como agente especial en representación de víctimas o como procurador delegado, pues en este último caso, a su juicio, no podría actuar como representantes de las víctimas. 6.8.- En ese orden, señaló que no se presenta situación de mora judicial injustificada pues, a su juicio, el término que ha transcurrido se torna razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, pues se 7Tutela de primera instancia

6.8.- En ese orden, señaló que no se presenta situación de mora judicial injustificada pues, a su juicio, el término que ha transcurrido se torna razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, pues se 7Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS formularon cuatro peticiones de nulidad: (i) desde la audiencia de imputación por inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, (ii) «por la ruptura procesal», (iii) de la audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2020 y (iv) de la decisión de 20 de noviembre de 2020 que declaró la conexidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en situación de mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación formulado el 21 de junio de 2022 por los apoderados de Alejandro Hernández Vida y Chaheer Abauu Hernández contra el auto de 18 de abril de ese mismo año, que negó las solicitudes de nulidad que formularon dentro del proceso No

21 de junio de 2022 por los apoderados de Alejandro Hernández Vida y Chaheer Abauu Hernández contra el auto de 18 de abril de ese mismo año, que negó las solicitudes de nulidad que formularon dentro del proceso No 080016001068201700102. c. De la mora judicial 8Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan

efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad

evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 10Tutela de primera instancia

CUI: 111001020400020240172500

Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 16.- A su vez, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 prevé: Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días d. Caso concreto 17.- En este caso se encuentra que existe legitimidad en la causa por activa, en tanto la acción de tutela fue interpuesta por G ERMÁN C URE CELIS en calidad de Procurador 6° Judicial II de Apoyo a Víctimas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, reconocido como agente especial en el proceso 0080016001068201700102 que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla1. 18.- En el caso concreto, se observa que el 21 de junio de 2022, los apoderados de Alejandro Hernández Vidal y Chaheer Abauu Hernández presentaron recurso de apelación contra el auto de 18 de abril de 2022 que

18.- En el caso concreto, se observa que el 21 de junio de 2022, los apoderados de Alejandro Hernández Vidal y Chaheer Abauu Hernández presentaron recurso de apelación contra el auto de 18 de abril de 2022 que negó las solicitudes de nulidad formuladas el 19 de octubre de 2021 en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. 1 Así se observa en las actas que se han proferido en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. 11Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 19.- Desde el 23 de junio de 2022, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 20.- De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se desconoció 2. Sin embargo , es necesario valorar la explicación dada por el Tribunal accionado y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. 21.- Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión

establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. 22.- Frente a lo anterior, el magistrado titular del despacho que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación expuso que asumió el cargo desde el 6 de febrero de este año y encontró «más de veinte casos» por prescribir, dentro de los cuales se encuentra el proceso objeto de la presente acción de tutela, a los cuales les dio prioridad y el pasado 20 de agosto circuló el proyecto de decisión. 2 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos . Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será

realizada en 5 días». 12Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 23.- La Sala encuentra que las razones dadas por el magistrado no son suficientes para justificar el tiempo que ha transcurrido para resolver el recurso de apelación contra el auto de 18 de abril de 2022, dos años y dos meses, término que no se puede analizar desde que él asumió el cargo, pues los cambios de magistrados son circunstancias administrativas cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los usuarios del sistema judicial. 24.- De otra parte, es necesario precisar que, aunque el Tribunal accionado informó que circuló un proyecto de auto, esto no puede entenderse como una satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela que configure la carencia actual por hecho superado, en tanto, todavía no tiene el alcance de una la providencia judicial que resuelve de fondo el recurso de apelación. 25.- En definitiva, en este caso la mora desborda el concepto de plazo razonable, esa dimensión de tiempo en el que las partes han estado expectantes a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada. 26.- En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, dos años y dos meses, para un asunto respecto del cual la ley definió un término máximo de trece (13) días 3, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada.

meses, para un asunto respecto del cual la ley definió un término máximo de trece (13) días 3, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada. 3 Cinco (5) para presentar proyecto de decisión, tres (3) para estudio y (5) cinco para convocar a la audiencia. 13Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS 27.- Refuerza lo anterior el hecho de que, como lo advirtió el Tribunal accionado, el proceso tiene riesgo de prescripción, por lo que debe tramitarse con prioridad. e. Conclusiones 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por GERMÁN C URE CELIS en calidad de Procurador 6° Judicial II de Apoyo a Víctimas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la medida que se cumplen los presupuestos para acreditar que la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada. Sin embargo, en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para adelantar el recurso de apelación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que, si no lo ha hecho, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de este fallo, dada la naturaleza de la decisión esperada,

apelación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que, si no lo ha hecho, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de este fallo, dada la naturaleza de la decisión esperada, profiera un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra auto de 18 de abril de 2022, que negó las solicitudes de nulidad formuladas por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por 14Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487 PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS GERMÁN CURE CELIS en calidad de Procurador 6° Judicial II de Apoyo a Víctimas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, si no lo ha hecho, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de este fallo, profiera decisión de fondo respecto a la apelación contra el auto de 18 de abril de 2022 que negó las solicitudes de nulidad formuladas el 19 de octubre de 2021, adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

2022 que negó las solicitudes de nulidad formuladas el 19 de octubre de 2021, adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Tercero Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

15Tutela de primera instancia CUI: 111001020400020240172500 Radicado n.o 139487

PROCURADOR 6 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS

Secretaria 16

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