CSJ - STP11844-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11844-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11844-2023 Radicación N. 133661 Aprobado según acta n.° 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 11001-600007-21-2017-01606-01, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados.CUI 11001020400020230203100
Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia
NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ
2. Al trámite constitucional fueron vinculados el abogado Ancizar Mafla Vásquez, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ a través de
Bogotá y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ a través de apoderado, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, cargos que no aceptó.
La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra. -. El escrito de acusación se radicó el 17 de julio de 2018, y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá quien, en sesiones del 28 de junio y 31 de octubre de 2019, realizó audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. En tanto el juicio oral se adelantó en diligencias del 5 de marzo, 16 de julio, 3 de agosto, 10 de septiembre y 26 de octubre de 2020, 19 de abril y 19 de julio de 2021. -. El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, condenó a NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, como autor responsable de los delitos de acceso
-. El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, condenó a NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, como autor responsable de los delitos de acceso 2CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados y le impuso la pena 206 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, basada en el quantum punitivo; y, libró orden de captura en su contra para dar cumplimiento a la sentencia. Lo anterior con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación, probó más allá de toda duda que VELA MUÑOZ, realizó tocamientos en las partes íntimas de la menor G.E.V.M., hija de su compañera sentimental, y en una oportunidad la accedió. -. Contra la anterior determinación, el defensor de confianza de VELA MUÑOZ, interpuso recurso de apelación, pues consideró entre otros aspectos que: (i) el juzgado no apreció las pruebas de manera conjunta; (ii) la fiscalía tras escuchar en juicio que la presunta víctima entregó una versión totalmente opuesta a la denuncia inicial, se abstuvo de confrontarla con su dicho previo
que: (i) el juzgado no apreció las pruebas de manera conjunta; (ii) la fiscalía tras escuchar en juicio que la presunta víctima entregó una versión totalmente opuesta a la denuncia inicial, se abstuvo de confrontarla con su dicho previo a través de la lectura de las entrevistas que rindió y, (iii) lo que imperó en el juicio fue la duda respecto a los comportamientos sexuales denunciados contra VELA MUÑOZ, que lejana a ser absuelta en su favor, fue decidida en su contra, a través de una condena abiertamente injusta emitida por el juzgado de instancia. -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 15 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado. -. El defensor de confianza de NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, e l 23 de marzo de 2023, manifestó que interponía recurso de casación; sin 3CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ embargo, vencido el término de 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, no allegó la correspondiente demanda. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 6 de julio de 2023, declaró desierto el recurso de casación, y advirtió que «Contra esta decisión procede el recurso de reposición.» -. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, notificó la anterior determinación al procesado y a su defensor mediante
recurso de casación, y advirtió que «Contra esta decisión procede el recurso de reposición.» -. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, notificó la anterior determinación al procesado y a su defensor mediante correo electrónico del 6 de julio de 2023, hora 13:14. No obstante, contra la decisión de declarar desierto no presentaron reposición.
4. Promueve NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ a través de apoderado , acción de tutela, por cuanto: 4.1. Se vulneraron “los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa de mi patrocinado, en particular porque la investigación y el juicio dentro del proceso penal en cuestión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros, termino (sic) con una sentencia condenatoria en su contra (…) sin el apoyo probatorio pertinente (…) ya que dichas sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que se contaba dentro del acervo probatorio y además el defensor técnico no realizo (sic) su actividad acorde con el delito en mención, es decir al parecer con el desconocimiento de ciertos conocimientos por ejemplo la forma de realizar la entrevista semiestructurada (…)» 4.2. «El profesional del derecho Ancizar Mafla Vasquez (sic) quien fue el que hace la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y una vez se notificó del fallo de segunda instancia le indico (sic) a mi defendido que
4CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia
el que hace la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y una vez se notificó del fallo de segunda instancia le indico (sic) a mi defendido que 4CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ procedía el recurso extraordinario de casación (…) lo cual fue considerado por mi defendido, pero infortunadamente no pudo contratar esos servicios profesionales en razón a que como esta privado de la libertad no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el pago (…) por lo tanto que después de haber presentado este profesional un memorial ante el Tribunal (…) dentro del término de ley, manifestando que iba a presentar demanda de casación, este recurso se declaró desierto el 6 de julio de 2023 y por ende quedo (sic) ejecutoriado y en firme el fallo de segunda instancia.» 4.3. «El Juez careció del apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que sustento (sic) la decisión y además el defensor no cumplió con sus obligaciones en garantía de sus derechos (…) no solamente se presenta en este caso esa falta total de defensa técnica, sino que debido a la errónea valoración probatoria que genera una vía de hecho (…)» 4.4. «El Tribunal De Bogotá Sala Penal vulneró el derecho al debido proceso y por lo tanto el principio de legalidad»
5. En consecuencia, solicitó que se retrotraiga «la presente actuación a la audiencia preparatoria y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 16
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (…) para evitar violaciones futuras a los derechos fundamentales se tomen las
a la audiencia preparatoria y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (…) para evitar violaciones futuras a los derechos fundamentales se tomen las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinente y todo aquello que conlleve a evitar estas afectaciones.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia
NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ
6. Con auto del 12 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 13 de octubre.
7. Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
indicó: (i) Mediante providencia de 15 de marzo de 2023, confirmó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que, condenó a NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, y le impuso la pena 206 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, y le impuso la pena 206 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. (ii) El defensor de confianza de VELA MUÑOZ, e l 23 de marzo de 2023, interpuso recurso de casación; sin embargo, vencido el término de 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, no allegó la correspondiente demanda. En consecuencia, mediante auto de 6 de julio de 2023, declaró desierto el recurso de casación, y advirtió que «Contra esta decisión procede el recurso de reposición.» 6CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia
NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ
(iii) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, notificó la anterior determinación al procesado y a su defensor mediante correo electrónico del 6 de julio de 2023, hora 13:14. No obstante, contra aquella providencia de declarar desierto no presentaron reposición.
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto
fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de apoderado, consistente en que se retrotraiga «la presente actuación a la audiencia preparatoria y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 16
7CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (…) para evitar violaciones futuras a los derechos fundamentales se tomen las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinente y todo aquello que conlleve a evitar estas afectaciones» , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
13. Caso concreto
juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
13. Caso concreto 13.1 En esta ocasión, la parte actora manifiesta que se debe retrotraer la actuación hasta la audiencia preparatoria, inclusive. En consecuencia, requiere que se deje «sin efectos las sentencias del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (…)» y así «evitar violaciones futuras a los derechos fundamentales se tomen las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinente y todo aquello que conlleve a evitar estas afectaciones».
Lo anterior, con fundamento básicamente en que, se profirió sentencia condenatoria «sin el apoyo probatorio pertinente (…) ya que dichas sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que se contaba dentro del acervo probatorio y además el defensor técnico no realizo (sic) su actividad acorde con el delito en mención, es decir al parecer con el desconocimiento de ciertos conocimientos por ejemplo la forma de realizar la entrevista semiestructurada (…)» 13.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada 9CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.3. Al respecto, se avizora que no supera el requisito de subsidiariedad, pues conforme lo informado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se puede evidenciar que, si bien, el abogado de confianza que representó los intereses de NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, no la sustentó, por lo que, vencido el término de 30 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto de 6 de julio del mismo año, lo declaró desierto y pese a que se indicó que «Contra esta decisión procede el recurso de reposición .» no se interpuso el citado recurso. Y es que, quedó acreditado que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, notificó el auto de 6 de julio de 2023, al procesado y a su defensor mediante correo electrónico de la misma fecha, hora 13:14. Es decir, el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en donde, incluso pudo postular todos los reproches a los que ahora alude por vía de acción de
el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en donde, incluso pudo postular todos los reproches a los que ahora alude por vía de acción de tutela. Ahora indica el apoderado de VELA MUÑOZ que se “consideró” la posibilidad de hacer uso el recurso extraordinario de casación, pero que como se encontraba privado de la libertad no lo hizo. Frente a dicho argumento 10CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ debe indicarse que no está llamado a prosperar pues lo cierto es que (i) durante la actuación estuvo representado por un defensor de confianza y (ii) en caso de que no haya llegado a un acuerdo con su apoderado, contó con la posibilidad de informar a la Sala Penal que le solicitara a la Defensoría del Pueblo que le designaran un defensor público; sin embargo, no lo hizo, luego entonces, resulta de viable que ahora un nuevo defensor, esto es quien, lo representa en esta acción constitucional, pretenda justificar la falta de actividad del procesado NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, quien valga decir fue privado de la libertad como consecuencia de la sentencia de primera instancia, pues durante el desarrollo del proceso estuvo en libertad, por cuanto, en la audiencia de imputación no le fue impuesta medida de aseguramiento. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de
aseguramiento. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) No está de más indicar que en el presente trámite, n o se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto, no intervino dentro 11CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ de la actuación, pues la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de Casación se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
14. Con todo, aun si se flexibilizara el requisito general que se incumple –subsidiariedad-, analizados los documentos incorporados a la
Casación se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
14. Con todo, aun si se flexibilizara el requisito general que se incumple –subsidiariedad-, analizados los documentos incorporados a la carpeta, a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido –indebida valoración y falta de defensa técnicano se verifica tal situación, como pasa detallarse. 14.1. El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los precisados en el Título VI.
En el presente asunto no hay lugar a la pretensión del accionante, sentenciado en el proceso penal radicado número 11001-600007-21-201701606-01, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados , consistente en que se retrotraiga la actuación hasta audiencia reparatoria inclusive, por falta de defensa técnica; pues, en realidad, lo que se busca por parte de actual defensor, es contar con una oportunidad para realizar una nueva estrategia defensiva, porque en su sentir el profesional del derecho que representó a VELA MUÑOZ, demostró «falta de conocimiento».
realidad, lo que se busca por parte de actual defensor, es contar con una oportunidad para realizar una nueva estrategia defensiva, porque en su sentir el profesional del derecho que representó a VELA MUÑOZ, demostró «falta de conocimiento». 14.2 Es evidente que el reciente apoderado del accionante, estima deficiente la gestión del anterior profesional del derecho, por el simple hecho 12CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ de que a su parecer, aquél, debió solicitar otras pruebas y realizar los contrainterrogatorios de diversa manera, entre otros aspectos que le reprochó. 14.3 Tal como lo ha precisado está Corporación 2, en el ámbito de las nulidades procesales gravitan, entre otros, los principios de trascendencia, residualidad y acreditación: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce
observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” 14.4. A ninguno de esos parámetros aludió el accionante a través de su apoderado, y lo que se evidencia es que se pretende atacar por vía de tutela 2 CSJ AP3948-2022 2 Sep. 2022 13CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando lo procedente era acudir al recurso extraordinario de casación. No obstante, como se indicó si bien se interpuso, no se sustentó. 14.5. Contrario a lo expuesto por el accionante en la demanda, se evidencia que el profesional del derecho que representó los intereses de
obstante, como se indicó si bien se interpuso, no se sustentó. 14.5. Contrario a lo expuesto por el accionante en la demanda, se evidencia que el profesional del derecho que representó los intereses de NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ, en desarrollo de la actuación, ejerció una defensa activa, al punto que, apeló la decisión de primer grado y solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, pues en su sentir «no se valoraron las pruebas de manera conjunta» y atacó cada una de las versiones que suministró la menor víctima. Lo cual, se corroboró con la revisión de las diligencias con las que se descartan vulneraciones del derecho a la defensa que, eventualmente, autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para enmendarlas.
15. Así las cosas, los argumentos del actor a través de su nuevo apoderado, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
14CUI 11001020400020230203100 Radicado interno 133661 Tutela de primera instancia NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NÉSTOR JOSÉ VELA MUÑOZ 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15