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CSJ - STP11844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240173800 Radicación n.° 139521 STP11844-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por KIARA KARINA MANGA MOLINA contra la Sala de Decisión de Tutela N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de postulación, igualdad, dignidad, entre otros.

En síntesis, KIARA K ARINA M ANGA M OLINA argumenta que la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraban que la accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que se encuentra enTutela de primera instancia Radicado n.° 139521

pruebas que, supuestamente, demostraban que la accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que se encuentra enTutela de primera instancia Radicado n.° 139521

CUI: 11001020400020240173800

KIARA KARINA MANGA MOLINA situación de extrema pobreza.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En otra ocasión, KIARA KARINA MANGA MOLINA interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas . La solicitud de amparo estaba dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de acción de tutela 2024-00086. 2.- El 16 de julio de 20241, la Sala de Decisión de Tutela N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que “los reparos a la decisión se limitan a exponer que hubo una indebida valoración de los argumentos expuestos en la acción de tutela con 2024-00086, por eso, transgredieron sus garantías constitucionales al no ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que pagara la indemnización administrativa”. Adicionalmente, señaló que la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta. Por esa razón declaró improcedente

indemnización administrativa”. Adicionalmente, señaló que la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta. Por esa razón declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.- KIARA KARINA MANGA MOLINA interpuso esta nueva acción de tutela en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1 de esta Corporación. Según la demandante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que la accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad 1 Expediente digitalizado, archivo denominado “11001020400020240173800-0011Memorial.pdf”, folios 15 a 26. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139521

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KIARA KARINA MANGA MOLINA y que se encuentra en situación de extrema pobreza, situación que la prioriza para acceder a la indemnización de las víctimas del conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. Además, la competencia también se adquiere a prevención y en la medida que el reglamento interno de la Corte así lo permite. b. Problema jurídico

la cual esta Corporación es el superior funcional. Además, la competencia también se adquiere a prevención y en la medida que el reglamento interno de la Corte así lo permite. b. Problema jurídico 5.- A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede ser discutida por medio de otra acción de tutela. A partir de lo que se logre establecer, se determinará si la solicitud de amparo promovida por KIARA K ARINA MANGA M OLINA debe ser declarada improcedente o, por el contrario, debe ser analizada de fondo. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139521

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KIARA KARINA MANGA MOLINA concreto y; en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005,

carácter específico.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 10.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139521

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KIARA KARINA MANGA MOLINA

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

11.- En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de julio de 2024 por la la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala Casación Penal de esta Corporación. En términos generales, argumentó que la sentencia i ncurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que la accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que se encuentra en situación de extrema pobreza, lo cual le impide acceder a la indemnización como víctima del conflicto armado.

accionante es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que se encuentra en situación de extrema pobreza, lo cual le impide acceder a la indemnización como víctima del conflicto armado. 12.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139521

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KIARA KARINA MANGA MOLINA situación de fraude. No obstante, la accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. 13.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 14.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de

han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 15.- De acuerdo con la información suministrada en la plataforma de la Corte Constitucional, la sentencia de tutela aquí cuestionada aún está pendiente de su eventual revisión2. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por KIARA KARINA MANGA MOLINA porque ni siquiera se alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0827&radi=Radicados&palabra=MANGA+MOLINA&radi=radicados&todos=%25 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139521

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KIARA KARINA MANGA MOLINA decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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