CSJ - STP11845-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11845-2020 Radicación nº 114006 Acta n°. 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ , contra el fallo de 23 de noviembre de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 23 Seccional de Delitos contra el Patrimonio de Medellín, al interior de la investigación con radicado No. 050016000290201811923.Radicado nº 114006
JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ
Impugnación 2 Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Dirección de Fiscalías de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO Manifestó el accionante que acudía a la presente acción de tutela con el ánimo de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Fiscalía 23 Seccional de Delitos contra el Patrimonio de Medellín al abstenerse de pronunciarse sobre los escritos que dirigió a ese despacho fiscal el pasado 23 de julio y 18 de agosto de 2020, relacionados con la investigación No. 050016000290201811923. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes demandada y vinculada, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía accionada señaló que ha resuelto de manera diligente las peticiones que ha presentado el accionante al interior de la investigación penal antes referenciada y que losRadicado nº 114006
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Impugnación 3 escritos de 23 de julio y 28 de agosto mencionados, resultaron ser reiterativos por lo tanto los tomó como información anexa a la denuncia. Agregó que en virtud de la Directiva No. 0002 de 10 de enero de 2019 emitida por la Fiscalía General de la Nación, las fiscalías delegadas y demás dependencias deben abstenerse de responder las peticiones que se adviertan reiterativas cuando la solicitud inicial ya ha sido satisfecha. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado luego de advertir que las peticiones del accionante resultaban reiterativas y que iguales pretensiones ya habían sido analizadas y resueltas anteriormente por el ente fiscal, de manera que no se
peticiones del accionante resultaban reiterativas y que iguales pretensiones ya habían sido analizadas y resueltas anteriormente por el ente fiscal, de manera que no se encontraba obligada jurídicamente a pronunciarse nuevamente y de manera indefinida sobre eventos en los que no haya variación de la situación fáctica, es decir, que no haya información nueva para comunicar. LA IMPUGNACIÓNRadicado nº 114006
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Impugnación 4 Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó alegando que sus peticiones no eran reiterativas y que obedecían a aspectos nuevos de la investigación, no conocidos por la Fiscalía. Por otro lado, informó que una vez avocada la presente tutela, la Fiscalía accionada adelantó la gestión pretendida con sus solicitudes. Al respecto sostuvo: « [e]stas peticiones de julio y agosto fueron contestadas, de hecho, ya que no en forma escrita, el mismo día que se radicó y notificó la tutela a las partes […]».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Radicado nº 114006
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Impugnación 5 presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la fiscalía accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. 3.1 Indicó el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que la Fiscalía 23 Seccional de Medellín se pronunciara sobre las solicitudes de 23 de julio y 18 de agosto 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 114006
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Impugnación 6 de 2020, en las que aportaba información a la investigación con radicado No. 050016000290201811923 y deprecaba recibir algunas declaraciones de posibles testigos. 3.2 Durante el término de impugnación, el mismo
con radicado No. 050016000290201811923 y deprecaba recibir algunas declaraciones de posibles testigos. 3.2 Durante el término de impugnación, el mismo accionante puso de presente que la fiscalía había adelantado las gestiones pertinentes para recibir los testimonios de las personas por él mencionadas en sus peticiones: «[e]stas peticiones de julio y agosto fueron contestadas, de hecho, ya que no en forma escrita, el mismo día que se radicó y notificó la tutela a las partes, minutos después de que llegara el correo de radicado en el Tribunal, la Fiscal encargada comienza la citación de las personas sobre las que se había solicitado testimonio cuatro meses antes, y que no se habían realizado alegando las imposibilidades de reunión vigente en ese momento».
4. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, pronto advierte la Sala lo inocuo que sería cualquier pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el accionante, pues es evidente que la presunta vulneración de su derecho fundamental fue superada.
Así las cosas, configurada la carencia actual de objeto luego de haberse superado el hecho que originó la demanda, lo procedente será negar el amparo reclamado, no por improcedencia de la acción de tutela, sino porque durante su trámite cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración del accionante. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ
trámite cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración del accionante. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.Radicado nº 114006
JUAN MANUEL RIVERA PÉREZ
Impugnación 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, que dieron lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria