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CSJ - STP11845-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11845-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11845-2021 Radicación n.° 116501 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS en nombre propio, frente a la decisión proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparó el derecho alCUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS debido proceso, en contra del patrullero ÁNGEL F ELIPE MOGOLLÓN y la Fiscalía 54 Seccional de Melgar.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción GONZALO M ARTÍNEZ V ILLALOBOS refiere que como abogado en ejercicio de la profesión, acude en nombre propio, a instaurar acción de tutela. Con fundamento en los siguientes acontecimientos que fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En su escrito tutelar, el profesional del derecho Gonzalo Martínez Villalobos inicia el recuento fáctico indicando que en diligencia de registro y allanamiento que se realizara en predio ocupado por los señores Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón en el Municipio de Carmen de Apicalá en febrero de 2016, el Patrullero Ángel Felipe Mogollón D íaz incautó y decomisó entre

ocupado por los señores Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón en el Municipio de Carmen de Apicalá en febrero de 2016, el Patrullero Ángel Felipe Mogollón D íaz incautó y decomisó entre otros, la suma de doscientos dieciocho mil pesos (218.000), dinero que fuere entregado a la Fiscalía 54 Seccional de Melgar, para proceder con la legalización de los elementos incautados. Que luego de ser condenados y apelada la decisión proferida en su contra, la Colegiatura que conoció en segunda instancia, revocó y precluyó la investigación en favor de los referidos ciudadanos. Consecuente con ello, el 03 de diciembre de 2020 el apoderado de los señores Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón, solicitó al Fiscal 54 Seccional de Melgar la devoluci ón de los elementos incautados, incluido el dinero. El 14 de diciembre del mismo año, el Fiscal 54 Seccional respondió de forma parcial la petición, y al día siguiente requirió al Patrullero Ángel Felipe Mogollón Díaz para que se pronunciara sobre el asunto, circunstancia de la cual tuvo conocimiento de conformidad con la respuesta enviada por el Fiscal accionado el 11 de enero de

2021. No obstante, a la fecha de la presentación del mecanismo de amparo, los accionados no devuelven los elementos incautados.

Que luego de ser condenados y apelada la decisión proferida en su contra, la Colegiatura que conoció en segunda instancia, revocó 2CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia

Que luego de ser condenados y apelada la decisión proferida en su contra, la Colegiatura que conoció en segunda instancia, revocó 2CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS y precluyó la investigación en favor de los referidos ciudadanos. Consecuente con ello, el 03 de diciembre de 2020 el apoderado de los señores Luz Mary González Leyva y Eliberto Garzón, solicitó al Fiscal 54 Seccional de Melgar la devolución de los elementos incautados, incluido el dinero. El 14 de diciembre del mismo año, el Fiscal 54 Seccional respondió de forma parcial la petición, y al día siguiente requirió al Patrullero Ángel Felipe Mogollón Díaz para que se pronunciara sobre el asunto, circunstancia de la cual tuvo conocimiento de conformidad con la respuesta enviada por el Fiscal accionado el 11 de enero de

2021. No obstante, a la fecha de la presentación del mecanismo de amparo, los accionados no devuelven los elementos incautados.

PRETENSIONES Solicito se amparen los derechos vulnerados y, en consecuencia, se conmine a los accionados a responder el derecho de petición radicado el pasado 03 de diciembre de 2020, y se ordene en favor de los enjuiciados, la devolución y entrega de los dineros incautados y decomisados el pasado 17 de febrero de 2016, con su respectiva corrección monetaria, teniendo en cuenta que ha trascurrido más de cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos relatados.

incautados y decomisados el pasado 17 de febrero de 2016, con su respectiva corrección monetaria, teniendo en cuenta que ha trascurrido más de cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos relatados. Que se compulsen las respectivas copias disciplinarias y penales en contra de los servidores públicos, que hayan tenido alguna responsabilidad por la acción y omisión en los hechos que dieron lugar a la petición que hoy ocupa la atención de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparó al derecho al debido proceso invocado por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: La inconformidad del accionante radica en que el 3 de diciembre de 2020, presentó solicitud ante la Fiscalía accionada en la que pidió la devolución del dinero que le fue 3CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS incautado dentro de una diligencia de registro y allanamiento en febrero de 2016. El tramite constitucional la accionada acreditó que mediante correos electrónicos pidió al patrullero ÁNGEL FELIPE M OGOLLÓN D ÍAZ los elementos incautados para proceder ante el juez de control de garantías por su devolución. A su turno, el uniformado afirmó que por WhatsApp intentó comunicarse con el interesado para la devolución referida. Lo expuesto evidenció la lesión de la garantía invocada

devolución. A su turno, el uniformado afirmó que por WhatsApp intentó comunicarse con el interesado para la devolución referida. Lo expuesto evidenció la lesión de la garantía invocada por el actor, pues su requerimiento no ha sido resuelto y ordenó: […] ORDENAR al Patrullero Ángel Felipe Mogollón Díaz, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar a disposición de la Fiscalía 54 Seccional de Melgar el dinero incautado el 16 de febrero de 2016 equivalente a 218.000 pesos. Así mismo, se ordena a la Fiscalía 54 Seccional de Melgar, que una vez cuente con elemento incautado, proceda a solicitar audiencia ante juez de control de garantías para la devolución del mismo, de conformidad con las reglas dispuestas para ello. Finalmente, no accedió a la solicitud de compulsa de copias en contra de los accionados, no obstante, puso de presente al actor que aquel puede interponer las denuncias que considere pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS GONZALO M ARTÍNEZ V ILLALOBOS refirió que el A quo, debió haber dispuesto la compulsa de copias contra la Fiscalía y el patrullero involucrados dentro del decomiso del dinero que aquí reclama, pues han pasado 5 años, sin haber efectuado el procedimiento de Ley. Igualmente, insistió que hasta la fecha no ha recibido

Fiscalía y el patrullero involucrados dentro del decomiso del dinero que aquí reclama, pues han pasado 5 años, sin haber efectuado el procedimiento de Ley. Igualmente, insistió que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento, toda vez que el dinero que le fue incautado no le ha sido devuelto.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Correspondería a la Sala verificar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la parte demandante, por la ausencia de respuesta al requerimiento elevado por el actor el 3 de diciembre de 2020, en el cual pidio la devolución de los dineros que le fueron incautados.

Sin embargo, la Sala inicialmente, deberá verificar si GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS se encuentra legitimado para acudir al amparo, solo de resultar aquello positivo, se analizará lo precitado.

2. La legitimidad por activa

5CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS 2.1. Como bien es sabido para todos, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la 6CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso,

Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés

texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 7CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del

la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la

por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su 8CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. Conforme con lo anteriormente señalado, está facultada para promover la acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo de manera directa o a través de apoderado judicial.

2.4 En ese orden de ideas, se advierte que el profesional del derecho GONZALO M ARTÍNEZ V ILLALOBOS no está habilitado para interponer el presente amparo a nombre propio, como aquel lo reclama, toda vez que el derecho al debido proceso en su componente de postulación invocado es inherente a LUZ MARY GONZÁLEZ LEYVA y ELIBERTO GARZÓN quienes resultaron involucrados al interior del proceso n. o 734496000454201680011 -al interior del cual se efectuó el decomiso de dinero que aquí se reclamay no del profesional del derecho que comparece a la acción de tutela, pues en él recae un mandato de tipo profesional a favor de esas personas. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con la gestión de un profesional del derecho reseñó lo siguiente:

recae un mandato de tipo profesional a favor de esas personas. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con la gestión de un profesional del derecho reseñó lo siguiente: […] En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los 9CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones,

contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. [Negrillas fuera de texto original]. 10CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia

segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. [Negrillas fuera de texto original]. 10CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS 2.5. Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio por parte del abogado GONZALO M ARTÍNEZ VILLALOBOS toda vez que dicha designación no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se insiste, su actuación está ligada al mandato conferido por LUZ MARY GONZÁLEZ LEYVA y ELIBERTO GARZÓN, quien de ninguna manera se despoja de la titularidad de sus derechos por razón de la actividad desplegada por el profesional del derecho citado. En ese orden, no hay lugar a analizar de fondo el contenido de la impugnación por él propuesta. Véase además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad por activa, en tratándose del aporte del poder para actuar, en este evento el profesional del derecho no ofreció ninguna razón para no allegar el mencionado poder o los motivos por los cuales LUZ M ARY GONZÁLEZ L EYVA y ELIBERTO GARZÓN no puedan acudir por sí mismos al amparo, con mayor razón cuando se encuentran en libertad. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo

ELIBERTO GARZÓN no puedan acudir por sí mismos al amparo, con mayor razón cuando se encuentran en libertad. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará por falta de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 73001220400020210034801 N.º Interno: 116501 Tutela de 2ª Instancia GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela propuesta por GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS por falta de legitimidad. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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