CSJ - STP11845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240174500 Radicado n.° 139543 STP11845-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ, a través de apoderado, contra el EJÉRCITO NACIONAL,
TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y P OLICIAL, T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO 58 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MOCOA y el JUZGADO TERCERO DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE C ALI con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y buen nombre. En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías constitucionales (i) en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de abandono del servicio, (ii) con la resolución No 0423 de 5 de abril de 2001 que dispuso el retiro del servicio activo, (iii) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
resolución No 0423 de 5 de abril de 2001 que dispuso el retiro del servicio activo, (iii) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ejército Nacional con el fin de obtener el reintegro aTutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ su cargo. En ese orden, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado por las autoridades accionadas y, en consecuencia, se ordene el reintegro en el grado que corresponda y se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
II. HECHOS 1.- El actor estuvo vinculado al Ejército Nacional y el último grado fue el de mayor. 2.- Refirió que el 27 de febrero de 2001, solicitó el retiro por voluntad propia debido a las amenazas contra su vida, sin embargo, nunca recibió respuesta. En contraste, por medio de la Resolución 0423 de 5 de abril de 2001, se dispuso su retiro por abandono del servicio. 3.- Indicó que en su contra se inició proceso penal por abandono del puesto, en virtud del informe de 12 de marzo de 2001, presentado por jefe de personal de la Brigada 24 con sede en Mocoa que aseveró que FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ tenía que presentarse el 28 de febrero de ese año, en virtud del traslado DIPEROF 193 de 27 de ese mes y año y no lo hizo. 4.- Refirió que ese proceso finalizó con sentencia de 4 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Brigada de Cali que condenó al
lo hizo. 4.- Refirió que ese proceso finalizó con sentencia de 4 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Brigada de Cali que condenó al actor a un (1) año de arresto. 5.- Señaló que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No 0423 de 5 de abril de 2001, que dispuso su retiro del servicio activo y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro al grado que correspondiera y el pago de los salarios y 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ prestaciones dejadas de percibir. Este proceso finalizó a través del auto de 15 de julio de 2010, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la providencia de 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- FABIO E NRIQUE F IGUEROA D ÍAZ, presentó acción de tutela contra el EJÉRCITO N ACIONAL, TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y DE
POLICÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADOS 58
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MOCOA Y TERCERO DE BRIGADA DE
POLICÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADOS 58
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MOCOA Y TERCERO DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE C ALI, con el objeto de que se declare la nulidad de lo actuado (i) en el proceso penal adelantado en su contra por abandono del servicio, (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) del acto administrativo que dispuso su retiro definitivo del servicio por abandono del servicio, en consecuencia, se ordene el reintegro en el grado que corresponda y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Del complejo texto de la solicitud de amparo, es posible extraer que la petición se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.1.- Sobre el proceso penal alegó que la condena se sustentó en información falsa expresada en el informe que dio origen a la investigación. Explicó que fue identificado con un número de cédula que no corresponde y, además se hizo referencia a una decisión de traslado a la Brigada 24 de Mocoa que nunca existió. Agregó que en el proceso no se probó la comunicación de la orden de presentarse a esa unidad y tampoco que se le hubieran proporcionado los recursos económicos necesarios para desplazarse a esa ciudad. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ 6.2.- Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que no se calculó de manera correcta el término de caducidad, en
CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ 6.2.- Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que no se calculó de manera correcta el término de caducidad, en tanto, nunca se acreditó la fecha de notificación del acto administrativo demandado por lo que, a su juicio, debió concluirse que ello no se materializó. De igual forma insistió en el cargo de nulidad alegado en la demanda contra la Resolución 0423 de 5 de abril de 2001, eso es falsa motivación y otras irregularidades relacionadas con la identificación del actor. 6.3.- En torno a la Resolución No 423 de 5 de abril de 2001, que dispuso su retiro por abandono del servicio, señaló que se expidió cuando el proceso penal por esa misma causa ya había iniciado y aseveró que nunca se notificó. En ese sentido afirmó que, aunque el Ejército Nacional hubiera asegurado que se había notificado por edicto fijado el 25 de abril de 2001, eso no fue cierto. 7.- El 20 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se requirió al actor para que aportara copia de las providencias judiciales y decisiones administrativas contra las cuales dirige la acción de tutela, asimismo que indicara las fechas de notificación. En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 7.1.- El apoderado del actor, sin mayores explicaciones, aportó copia de las sentencias STP5907-2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
7.1.- El apoderado del actor, sin mayores explicaciones, aportó copia de las sentencias STP5907-2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y STC7918-2024 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ambas proferidas en el trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Superior Militar y Policial, los Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Mocoa y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejercito de Cali, y el Ejército Nacional de Colombia. 7.2.- El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se desvincule del trámite constitucional o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, señaló que su intervención en este caso se limitó al estudio de la acción de revisión formulada el 23 de enero de 2008 contra la sentencia de 4 de febrero de 2002, frente a la cual por auto de 4 de diciembre de 2009, se resolvió declararla infundada. 7.3.- Las demás autoridades demandadas guardaron silencio, pese a
que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2001, la Sala es competente para conocer este mecanismo constitucional toda vez que el asunto involucra al Tribunal Superior Militar y Policial. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con la inconformidad del accionante y, tomando en consideración que, en anterior oportunidad interpuso una acción de tutela con similar objeto al aquí planteado, inicialmente, la Sala debe establecer si se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela o, se justifica la interposición de un nuevo recurso de amparo sobre el mismo reproche 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ constitucional contra las actuaciones adelantadas en los procesos penal y contencioso administrativo y la Resolución No 0423 de 5 de abril de 2001. c. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 10.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP10194-2024, STP235-2023, STP19982023, STP3186-2023 y STP6667-2023).
actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP10194-2024, STP235-2023, STP19982023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 11.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 12.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria. Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya
rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (…) Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los
amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 13.- De este modo, corresponde a l juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 14.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir. En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. 15.- En ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-0272021):
acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-0272021): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. d. Caso concreto 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ 16.- El 2 de mayo de 2024, FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, Comando del Ejército Nacional de Colombia, el Juzgado
de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, Comando del Ejército Nacional de Colombia, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa (Putumayo), el Juzgado 3° de Brigada de Cali. Advierte la Sala que el escrito radicado en esa oportunidad es idéntico al radicado en el proceso que se analiza en esta oportunidad. 17.- En efecto, tras realizar la misma exposición de los fundamentos fácticos formuló idénticas pretensiones en el siguiente sentido: l. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el
COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y
JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI.
2. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI, que se adelantaron en contra del señor
Mayor FABTO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ.
3. Al declararse la nulidad de todo lo actuado por el COMANDO DEL
EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,
3. Al declararse la nulidad de todo lo actuado por el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI, se le reconozca al señor Mayor FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ, al no existir causal de retiro, el reintegro en el grado que le corresponda, al Ejército Nacional.
4. Que se le paguen todos los Salarios, Bonificaciones y Prestaciones, dejados de percibir desde el día de su retiro, hasta el día hasta la fecha y en los grados que le corresponda.
9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500
FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ
5. En caso que no ser reintegrado al Ejército Nacional, se le haga el reajuste de la Pensión, al grado que le correspondería en la actualidad.
6. Que los Honorables Magistrados, ordenen las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de todos los que de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que busco el perjuicio al señor Mayor FARIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ. 18.- De igual forma se observa que, en primera instancia, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por sentencia STP5907-2024 declaró improcedente la acción
18.- De igual forma se observa que, en primera instancia, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por sentencia STP5907-2024 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los presupuestos de (i) inmediatez, en tanto, el actor no empleó el mecanismo de protección constitucional en un plazo razonable para controvertir las decisiones objeto de tutela, y (ii) subsidiariedad porque contra la sentencia condenatoria de 4 de febrero de 2002, el actor no interpuso recurso de apelación. 19.- Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo STC7918-2024, bajo los mismos argumentos. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-10435132 y el 1° de agosto de este año fue remitido a la Sala de Selección correspondiente. 20.- En ese orden, resulta claro que se configura temeridad porque FABIO E NRIQUE F IGUEROA D ÍAZ, presentó dos acciones de tutela que tienen: 20.1.- Identidad de partes, en tanto, ambas solicitudes de amparo se dirigieron contra el EJÉRCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y
POLICIAL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO 58
DE I NSTRUCCIÓN P ENAL M ILITAR DE M OCOA Y J UZGADO T ERCERO DE
10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ BRIGADA DE LA CIUDAD DE C ALI. En este punto, es necesario aclarar que, aunque el apoderado del actor fue quien aportó las sentencias proferidas en el trámite de tutela anterior, no incluyó algún cargo contra las mismas o las autoridades que las expidieron que permita pensar que el objeto de reproche fueran esas decisiones. 20.2.- Identidad de hechos, pues en los mismos términos se refirió a los hechos que originaron la acción de tutela relativos a los procesos penal, contencioso administrativo y a la expedición del acto administrativo que dispuso su retiro. 20.3.- Las pretensiones son idénticas, en efecto, empleando los mismos términos, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones ejecutadas por las autoridades accionadas, en consecuencia, se ordene el reintegro al grado correspondiente y se pague los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 21.- En este caso, la Sala no encontró acreditadas circunstancias que habiliten un nuevo estudio de la acción de tutela que ya, por un lado, fue decidida en ambas instancias por esta Corporación, y actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para el trámite de selección para eventual revisión. Por otro lado, el actor no acreditó hechos nuevos o eventos posteriores como una sentencia de unificación sobre las materias objeto de reproche constitucional que justifiquen la intervención de la Sala. 22.- Finalmente, en este asunto no se tomarán medidas en contra del
eventos posteriores como una sentencia de unificación sobre las materias objeto de reproche constitucional que justifiquen la intervención de la Sala. 22.- Finalmente, en este asunto no se tomarán medidas en contra del actor teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe. No obstante, se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. f. Conclusión 23.- Con base en el anterior examen, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al evidenciarse que, previamente, en un texto idéntico, el actor promovió este mecanismo de protección constitucional contra las mismas entidades y bajo las mismas pretensiones, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y buen nombre, con las actuaciones adelantadas (i) en el proceso penal que se adelantó en su contra por abandono del puesto, (ii) con la Resolución No 0423 de 2001 que dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional (iii) en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto
su retiro del servicio activo del Ejército Nacional (iii) en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo que fue rechazada por haber operado la caducidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ante la Sala 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139543 CUI 11001020400020240174500 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13