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CSJ - STP11846-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11846-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11846-2023 Radicación nº 133469 Aprobado según acta n° 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN contra el fallo de tutela emitido el 13 de septiembre de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia. Trámite al que vinculó al Centro de Servicios adscrito al juzgado accionado.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja:CUI 15001220400020230054201

Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán «. ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN, promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Banco Agrario de Colombia, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios adscrito al juzgado accionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expone que, en múltiples ocasiones ha pedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad la devolución de un título judicial

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expone que, en múltiples ocasiones ha pedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad la devolución de un título judicial constituido por un valor de $1.232.000, para lo cual facultó a Betsy Lizeth Serna Vélez, sin obtener respuesta.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja negó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, verificada la información se estableció que, mediante sentencia Nº 190, aprobada en acta Nº 099 de 05 de septiembre de 2023, la Sala Segunda de esa Corporación, denegó la acción de tutela promovida por PÉREZ PIRABÁN porque no encontró actuación que atentara contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en relación con “la autorización para el pago de depósito judicial por valor de $1.232.000 a favor de la señora Betsy Liceth Serna

Vélez”.

4. Respecto a la compulsa de copias para que se investigue la posible comisión de «alguna falta disciplinaria contra el reglamento interno del

2CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.» expuso lo siguiente:

Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.» expuso lo siguiente: (i) El artículo 111 de la Ley 65 de 1993 prevé que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es el único autorizado para la recepción y envío de correspondencia de las personas privadas de la libertad o autorizar sus comunicaciones, según la reglamentación establecida por la Dirección de cada centro penitenciario, y se resalta que, por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados. (ii) En el presente asunto, ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN «acudió autónomamente a este amparo tutelar, esto es, sin agotar el trámite ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para la remisión de la correspondencia y aunque se le instó para que diera sus explicaciones no las dio.» (iii) En consecuencia, «en aras del respeto de las reglas de reclusión y la disciplina en los centros penitenciarios, bajo el entendido que la remisión de cualquier tipo de solicitud por medios de comunicación que no están al acceso del privado de la libertad, sin que se agote el conducto regular, constituye un acto contrario a la reglamentación interna del centro carcelario, porque supone el acceso irregular a medios de comunicación, se ordenará la compulsa de copias a fin de que se investigue si PÉREZ PIRABÁN incurrió en alguna falta

interna del centro carcelario, porque supone el acceso irregular a medios de comunicación, se ordenará la compulsa de copias a fin de que se investigue si PÉREZ PIRABÁN incurrió en alguna falta disciplinaria con el impulso de esta acción de tutela.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán

5. Inconforme con la determinación ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN la impugnó y expuso que «lejos de actuar de manera temeraria (…) lo único que estoy realizando no es sino reclamar la protección de mis derechos (…) las acciones de tutela, lejos de violar el reglamento alguno del INPEC, las redacta un familiar mío, quien las radica con mi autorización explícita y yo siempre al ser notificado coloco “Yo Envié” junto a mi firma, dando total consentimiento a lo realizado.» Agregó que «No es justo que el Tribunal Superior de Tunja, lejos de proteger mis derechos ante la constante vulneración del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, me compulse copias a mi

(sic) para investigar si estoy violando el régimen interno del INPEC. Por eso, es que solicito que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia NO se me compulse copias por reclamar la protección de mis derechos, y en consecuencia se INSTE al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a que respete los derechos de aquellos a quienes le vigila la pena, dando respuestas en términos razonables.»

V. CONSIDERACIONES

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a que respete los derechos de aquellos a quienes le vigila la pena, dando respuestas en términos razonables.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

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7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre

atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

5CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos

Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a 1 CC T-084/12. 6CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia

Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2 CC T-185/13. 7CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)

partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

13. Caso concreto 13.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte

lo siguiente: (i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila bajo en número interno 31215 la acumulación

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

8CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán jurídica de las penas impuestas a ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN en los procesos con Código Único de Radicación 5000160005-64-2010-80174 y 50001-600004-67-2010-00766. (ii) El 15 de agosto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, recibieron solicitud de autorización para pago de un depósito relacionado con ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN a «favor de un tercero.» (iii) ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, por cuanto, no resuelven su petición relacionada con el depósito judicial que constituyó a su nombre; le correspondió conocer la demanda constitucional a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado 15001-2204000-2023-00508-00 (número interno 20231026), a la que, se acumuló la demanda 2023-1072, por identidad de partes y pretensiones. (iii) La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia Nº 190, aprobada con acta Nº 099 de 5 de

y pretensiones. (iii) La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia Nº 190, aprobada con acta Nº 099 de 5 de septiembre de 2023, denegó la acción de tutela promovida por PÉREZ PIRABÁN porque «no encontró actuación que atentara contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en relación con la autorización para el pago de depósito judicial por valor de $1.232.000 a favor de la señora Betsy Liceth Serna Vélez.» (iv) ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN fue notificado 5 el 8 de septiembre de 2023, y no impugnó el fallo. El expediente de tutela aún 5 Información que suministró la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 9CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja pendiente de remitirse a la Corte Constitucional para su eventual selección. 13.2. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: (i) Identidad de partes: en la acción de tutela que se identificó con el número 15001-22040-00-2023-00508-00 la promovió contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.

(i) Identidad de partes: en la acción de tutela que se identificó con el número 15001-22040-00-2023-00508-00 la promovió contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja. (ii) Identidad fáctica: le ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la devolución de un título judicial constituido por un valor de $1.232.000, para lo cual facultó a Betsy Lizeth Serna Vélez. (iii) Identidad de objeto: el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha ordenado la devolución del título judicial a la señora Betsy Lizeth Serna Vélez. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela.

14. En tal sentido, lo dicho pone en evidencia que sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional, el cual, será enviado ante la Corte Constitucional para su eventual selección.

10CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán

15. Finalmente en lo que tiene que ver con el reproche de ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN, consistente en que no está de acuerdo con la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el fallo de tutela, para que se le investigue por la posible comisión de «alguna falta disciplinaria contra el reglamento interno del

la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el fallo de tutela, para que se le investigue por la posible comisión de «alguna falta disciplinaria contra el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.» debe indicarse que la misma permanecerá incólume por cuanto, tal decisión deviene del cumplimiento de un deber legal de un funcionario que conoce una situación que considera puede constituir infracción disciplinaria 6, por lo que, PÉREZ PIRABÁN si se considera afectado con esa determinación, podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior de la investigación que corresponda y será ese el escenario en el que debe rendir las explicaciones que suministró en su escrito de impugnación.

16. En consecuencia, no se advierte una circunstancia que permita revocar y/o modificar lo decidido en primera instancia, por lo que, se hace imperiosa su confirmación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del 6 Art. 38-25 de la Ley 1952 de 2019 “Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”

11CUI 15001220400020230054201

contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” 11CUI 15001220400020230054201 Radicado interno Nro. 133469 Impugnación Andrés Gerardo Pérez Pirabán Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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