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CSJ - STP11847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11847-2023 Radicación no. 130958 Acta No. 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de SahagúnCórdoba y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:Radicado 11001020500020230046501

Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la tutela y de los dpcumentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de julio de 2014.

que el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de julio de 2014. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, mediante fallo del 9 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones incoadas, a partir de agosto de 2017, al determinar que el demandante padecía de una enfermedad progresiva, por lo que le era dable contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la entidad presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar lo pretendido. El actor aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado omitió la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos planteados en la demanda, ya que práctica de oficio las experiencias tendientes a establecer si las 50 semanas cotizadas que tenía con posterioridad o con referencia a la última cotización, fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral y no como lo infirió el ad quem «que igual las hubiere podido hacer con el propósito de defraudar al sistema».

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y deje «sin efectos la sentencia de

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral y deje «sin efectos la sentencia de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)… proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Cordoba), Sala Segunda Civil – Familialaboral…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.Radicado 11001020500020230046501

Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de su Secretaría, dio a conocer que el 16 de enero de 2023 se devolvió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, tras dar cuenta del trasegar procesal, solicitó ser exonerado de cualquier condena que resulte por causa de esta tutela, «por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados, que se pueda deprecar de éste operador judicial.». Mediante sentencia del 19 de abril de 2023, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado cuestionada. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo

del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado cuestionada. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En ese sendero, alegó que la cuantía de las pretensiones no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, ya que esa «se encontraba alrededor de los sesenta y setenta salarios mínimos, o alrededor de entre sesenta y setenta millones de pesos», sosteniendo, además, que «Según, la liquidación efectuada por el juzgado Civil del Circuito de Sahagun, dentro de la sentencia, que condeno en el proceso Ordinario Laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y que fielmente obra en el expediente dando claridad que las condenas no sobrepasaron los ochenta millones de pesos, ($80.000.000)…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferidoRadicado 11001020500020230046501

Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que, tal y como lo coligiera la primera instancia, en este evento no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto el promotor del amparo , en el marco del proceso ordinario enRadicado 11001020500020230046501 Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando

de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud

alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Radicado 11001020500020230046501 Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento del ciudadano, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación2 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que

determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar , en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Retornando al sub-lite, observa la Sala que para agosto de 2022 JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA tenía 64 años de edad 3; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en la sentencia del 9 de agosto de esa anualidad ($70.000.000) 4, más los intereses moratorios, agencias en derecho y las mesadas pensionales futuras 5 a que 2 Cf. CSJ AL305-2018. 3 Su fecha de nacimiento es 15 de junio de 1958. 4 Conforme a lo enunciado por la parte actora. 5 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose

a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado” [50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “ tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”Radicado 11001020500020230046501 Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2022 era de 73.80 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 10 años más para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda

que para el año 2022 era de 73.80 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 10 años más para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Montería, se superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado 11001020500020230046501

Numero interno 130958 Tutela de segunda instancia

JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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