CSJ - STP11847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240246101 Radicación n.° 139335 STP11847-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá, D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR J AVIER DIAZ VANEGAS contra la sentencia proferida, el 29 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. En esa decisión se dijo, de un lado, que el actor no formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión de negar la solicitud de libertad condicional y, por otro lado, que formuló una nueva petición sin acreditar otros elementos que habilitaran un nuevo estudio.
En síntesis, en la impugnación, el actor consideró que en el auto de 15 de febrero de 2024 a través del cual se negó la libertad condicional se configuraron los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, factico y desconocimiento del precedente judicial porque se dio prevalencia a la gravedad de la conducta y no al comportamiento en el 1 Al trámite se dispuso la vinculación de l Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS centro de reclusión y que se aplicó de manera errónea la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Reprochó que frente a la nueva petición que en el mismo sentido radicó el 8 de marzo de 2024, se resolviera estarse a lo resuelto y no se habilitara la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la decisión cuestionada.
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá condenó a ÓSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 3.000 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por el delito de concierto para delinquir agravado. Se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2019. 2.- El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional solicitada por el accionante teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible sobre lo cual en la sentencia que vigila se establecieron circunstancias de mayor punibilidad al dosificar la pena. Además, porque fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de
punible sobre lo cual en la sentencia que vigila se establecieron circunstancias de mayor punibilidad al dosificar la pena. Además, porque fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y, en razón a ello, en la sentencia condenatoria se estableció la prohibición para obtener beneficios y subrogados en virtud de lo establecido en la Ley 1121 de 2006. 3.- Contra esa decisión no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que, se advirtieron en la providencia cuestionada, eran procedentes. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS 4.- El 8 de marzo de 2024, el apoderado de ÓSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS presentó una nueva solicitud dirigida a que se concediera la libertad condicional. 5.- Por auto de 24 de junio de 2024, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de febrero de 2024 2. Agregó que el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la providencia de 15 de febrero de 2024, sin embargo, no lo hizo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ÓSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que el auto de 15 de febrero de 2024 incurrió en los
6.- ÓSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que el auto de 15 de febrero de 2024 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, al darle mayor relevancia a la gravedad de la conducta para negar la solicitud de libertad condicional que su excelente comportamiento intramural. Agregó que no procede la prohibición expresa en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque no fue condenado por el delito de extorsión. 7.- De igual modo, cuestionó que no se permitiera presentar el recurso de apelación. 8.- El 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se 2 Al respecto, señaló que no habían variado las circunstancias analizadas en aquella ocasión y para efectos de fundamentar su decisión se refirió a la sentencia de 3 de noviembre de 2011 (radicado 56.795) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que frente a peticiones sobre asuntos ya definidos deberá estarse a lo decidido, en aras de garantizar los principios de eficiencia y economía procesal 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el actor controvierte la decisión que negó la solicitud de libertad condicional proferida el 15 de
Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el actor controvierte la decisión que negó la solicitud de libertad condicional proferida el 15 de febrero de 2024, frente a la cual no interpuso los recursos de reposición y apelación. Advirtió que la nueva solicitud formulada en los mismos términos tuvo como propósito revivir la oportunidad procesal vencida para interponer los recursos de ley, por lo que la decisión de estarse a lo resuelto estuvo adecuada. 9.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que la omisión de interponer el recurso de apelación resulta atribuible a su apoderado, razón por la cual en esta ocasión actúa directamente. Afirmó que en la nueva solicitud sí hizo referencia a elementos nuevos y reprochó que no se habilitara el recurso de apelación, pues ese es el mecanismo para controvertir la negativa de la solicitud de libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de
b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no interpuso los recursos de reposición y 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS apelación contra el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la solicitud de libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335
OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS
d. Caso concreto 15.- La Sala observa que, en estricto sentido, en la solicitud de amparo el actor controvierte la decisión que negó la solicitud de libertad condicional proferida por el Juzgado accionado a través del auto de 15 de febrero de 2024. Al respecto, alega la configuración de los defectos procedimental por exceso rigor manifiesto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque se dio mayor relevancia a la gravedad de la conducta que al excelente comportamiento en el centro carcelario y se aplicó la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley
desconocimiento del precedente judicial, porque se dio mayor relevancia a la gravedad de la conducta que al excelente comportamiento en el centro carcelario y se aplicó la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 de manera errónea, pues no fue condenado por el delito de extorsión. 16.- Al respecto, la Sala encuentra que, como lo advirtió la sentencia impugnada, el actor no presentó recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2024, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 17.- En el escrito de impugnación el actor señaló que esa omisión obedece a un descuido de su abogado por lo que radicó una nueva petición frente a la cual la autoridad judicial accionada resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de febrero de 2024, sin que se habilitaran la posibilidad de apelar la decisión de negar la solicitud de libertad condicional. 18.- Sobre lo anterior, la Sala advierte que esas circunstancias no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni para relevar al actor del deber de agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Tampoco, justifican la radicación de otra solicitud en el mismo sentido, sin acreditar elementos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS nuevos que habilitaran un nuevo estudio, por el contrario, se advierte la intención de revivir la oportunidad procesal para formular el recurso de apelación.
Radicado n.° 139335 OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS nuevos que habilitaran un nuevo estudio, por el contrario, se advierte la intención de revivir la oportunidad procesal para formular el recurso de apelación. e. Conclusión 19.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al encontrar que, contra el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el actor no presentó recursos de reposición y de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240246101 Radicado n.° 139335
OSCAR JAVIER DIAZ VANEGAS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8