CSJ - STP11848-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11848-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11848-2023 Radicado No. 130988 Acta No. 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANKIE LEONARDO VARÓN BASTO , en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 73001220400020230038601
TUTELA 130988
T2 FRANKI VARÓN “El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues señala que, a pesar que la NUEVA EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, confirmado por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal el 11 de diciembre siguiente, el responsable no fue sancionado en el incidente de desacato que interpuso el 16 de septiembre de 2022 y que un nuevo desacato que presentó el 11 de enero de este año no ha sido decidido.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué hizo un recuento de los incidentes de desacato que ha propuesto el actor, el primero de ellos, concluyó con auto del 15 de diciembre del año anterior en el que no se sancionó a la Nueva EPS y a Colpensiones; sin embargo, el promotor del resguardo solicitó nuevamente apertura del incidente el 11 de enero de los corrientes el cual se tramitó y concluyó con auto sancionatorio el 24 de abril de 2023 a raíz de las presentes diligencias. A renglón seguido, explicó que la mora judicial se debe a la alta carga laboral que afronta el despacho, pero, con todo, solicitó se niegue el amparo por carencia actual de objeto. Con el informe, aportó copia de la decisión que sancionó con 2 días de arresto y el pago de 1 SMLMV al director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS. En sentencia del 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir que durante el trámite constitucional la autoridad accionada cesó la vulneración de las prerrogativas de la parte demandante, pues con 2CUI 73001220400020230038601
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T2 FRANKI VARÓN auto del 24 de abril de 2023 el juzgado se pronunció de fondo en la actuación incidental configurándose un hecho superado.
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T2 FRANKI VARÓN auto del 24 de abril de 2023 el juzgado se pronunció de fondo en la actuación incidental configurándose un hecho superado. Notificado el fallo, FRANKI LEONARDO VARÓN BASTO lo impugnó. En sustento advirtió que si bien es cierto durante el trámite de tutela se resolvió el incidente de desacato por él propuesto, lo cierto es que la sanción no ha sido efectiva y continúa a la espera del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reconocidas en el año 2020. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juzgado accionado vulneró el debido proceso del demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de incidente de desacato propuesto el 11 de enero de esta anualidad por FRANKI
LEONARDO VARÓN BASTO.
3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las
LEONARDO VARÓN BASTO.
3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la
3CUI 73001220400020230038601
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T2 FRANKI VARÓN administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué superó el término de 10 días1 para resolver de fondo el asunto propuesto, ello se debió a la alta congestión judicial que presenta el despacho, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta.
Sin embargo, el pasado 24 de abril el funcionario demandado profirió el auto en el que sancionó por desacato al director de prestaciones económicas
despacho, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta. Sin embargo, el pasado 24 de abril el funcionario demandado profirió el auto en el que sancionó por desacato al director de prestaciones económicas de la Nueva EPS con 2 días de arresto y el pago de 1 SMLMV, lo instó por 2ª vez al cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2020 y, finalmente, ordenó la remisión de las diligencias para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto 1 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 4CUI 73001220400020230038601
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T2 FRANKI VARÓN cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la
pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En cuanto a los argumentos expuestos en el disenso, habrá de recordarse al actor, que se encuentra en trámite la consulta de la sanción impuesta a la directora de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2020 por el juzgado accionado, siendo ese el mecanismo que la ley tiene previsto para la revisión del trámite incidental propuesto por el promotor del resguardo y el cual está en curso. Además, en caso de persistir el incumplimiento del pago de las incapacidades médicas ordenadas desde el año 2020, podrá acudir a las demás acciones legales para buscar el pago de las mismas. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala 5CUI 73001220400020230038601
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T2 FRANKI VARÓN de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante
T2 FRANKI VARÓN de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por FRANKI LEONARDO VARÓN BASTO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6