CSJ - STP11848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.° 139362 STP11848-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por A NGÉLICA M ARÍA PAYARES GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA J UDICATURA – UNIDAD DE C ARRERA J UDICIAL – ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
En síntesis, la accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso de carrera en virtud del mérito y buena fe», en tanto no le informaron su «calificación de la evaluación de la subfase general del [XI] curso de formación judicial», en el marco de la convocatoria en la que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal, porque existe una actuación administrativa de exclusión en curso.Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362
ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ se inscribió como aspirante a
ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ se inscribió como aspirante a Juez Promiscuo Municipal en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.- En este, la accionante ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 20202021», en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la primera y segunda evaluación para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, de manera virtual, a través de la plataforma digital Klarway. 3.- PAYARES G UTIÉRREZ señala que, pese a tener algunos problemas con la plataforma digital en ambas fechas, pudo desarrollar las evaluaciones en su totalidad, «constando el cargue exitoso de las respuestas a cada jornada evaluativa». 4.- El 21 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución n.° EJR24-298, «por medio del cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», asimismo se anexaron los «Resultados evaluación Subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial» . No obstante, no existe calificación de la accionante. 5.- En consecuencia, el 24 de junio de 2024, ANGÉLICA M ARÍA
general IX Curso de Formación Judicial Inicial» . No obstante, no existe calificación de la accionante. 5.- En consecuencia, el 24 de junio de 2024, ANGÉLICA M ARÍA PAYARES G UTIÉRREZ solicitó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ Bonilla información respecto a su evaluación. Ese mismo día, la entidad le notificó la apertura de una actuación administrativa de exclusión del curso de formación, se le formuló un cargo y se le requirió para rendir descargos entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, ANGÉLICA M ARÍA P AYARES G UTIÉRREZ interpuso acción de tutela. La accionante considera que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto no se le ha suministrado respuesta frente a sus calificaciones, pese a que, en su calidad de discente le asiste el derecho a conocerlas. 6.1.- Asegura que la apertura del trámite de exclusión «constituye un grave y flagrante desconocimiento a [su] debido proceso y derecho a la igualdad frente a los demás discentes evaluados y calificados», en tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de calificarla en virtud de dicha situación, que «está en su fase inicial y en la cual [tiene] derecho de audiencia y/o defensa hasta que termine con un acto en firme»
la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de calificarla en virtud de dicha situación, que «está en su fase inicial y en la cual [tiene] derecho de audiencia y/o defensa hasta que termine con un acto en firme» 6.2.- Considera que, se le está prejuzgando, pues «hasta que no quede en firme el acto administrativo de exclusión (…) [sigue] conservando [su] calidad de discente», por lo que tiene derecho a conocer los resultados de su evaluación, para en caso de haber obtenido una calificación desfavorable a sus intereses, interponer los correspondientes recursos. 6.3.- Por consiguiente, solicita:
PRIMERA: Se modifique el ANEXO RESOLUCIÓN EJR24-298 DE 21 DE
JUNIO DE 2024, CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362
ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ
JUDICIAL – ACUERDO PCSJA18-11077 DE 2018, RESULTADOS EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en el sentido de incluir las calificaciones de las evaluaciones realizadas en fecha 19 de mayo y 02 de junio de 2024, de la suscrita accionante identificada con la cédula de ciudadanía No. 1044920670.
SEGUNDA: Como pretensión subsidiaria en el evento de no ser posible la primera, se ordene a las accionadas expedirme una resolución en la que se indique mis resultados evaluación subfase general IX Curso de Formación
SEGUNDA: Como pretensión subsidiaria en el evento de no ser posible la primera, se ordene a las accionadas expedirme una resolución en la que se indique mis resultados evaluación subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual respete los plazos de defensa y fijación en lista, solicitud de exhibición y demás, previsto en el cronograma que cobija a los discentes calificados mediante la Resolución No. RESOLUCIÓN EJR24-298
DE 21 DE JUNIO DE 2024 o que se me otorguen términos iguales a esos plazos para que en caso de ser necesario por haber obtenido una calificación insatisfactoria, pueda ejercer mis derechos de defensa y contradicción contra los resultados de la evaluación. 7.- El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no había vulnerado derecho alguno de ANGÉLICA MARÍA P AYARES G UTIÉRREZ, porque una vez la accionante solicitó información respecto a sus calificaciones, la entidad accionada «le contestó que ello no era posible, dado que presuntamente incurrió en transgresión a los protocolos del examen al ausentarse del mismo durante dos minutos y, por tanto, se daba inicio a actuación administrativa en su contra, que puede culminar con la exclusión del concurso». 7.1.- Asimismo, resaltó que, en lo relativo a la apertura del proceso de exclusión, la accionante cuenta con la posibilidad de defenderse al interior del mismo por tratarse de un proceso en curso, y en caso incluso de que finalice siendo adverso a sus intereses, puede acudir a la
de exclusión, la accionante cuenta con la posibilidad de defenderse al interior del mismo por tratarse de un proceso en curso, y en caso incluso de que finalice siendo adverso a sus intereses, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la decisión. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ 8.- Frente a esto, ANGÉLICA M ARÍA P AYARES G UTIÉRREZ impugnó la decisión. En su escrito, insistió en lo esbozado en la tutela, señalando que «el objeto perseguido (…) es que (…) sea entregada la nota o calificación del examen de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Destaca que, la notificación de la apertura del proceso de exclusión no se puede entender como respuesta a sus solicitudes de información respecto a sus calificaciones, puesto que, en este ni siquiera se hace referencia a sus peticiones. 8.1.- Considera que la Sala de Casación Laboral erró al estimar que lo pretendido es «(i) que se [le] tutele el derecho fundamental de petición ni (ii) que se revise la legalidad de la actuación administrativa de exclusión del curso que me fue iniciada el pasado 24 de junio de 2024», pues lo único que desea es que se le den a conocer sus calificaciones en las pruebas que exitosamente presentó. 8.2.- Estima que la acción de tutela es el medio idóneo para
pues lo único que desea es que se le den a conocer sus calificaciones en las pruebas que exitosamente presentó. 8.2.- Estima que la acción de tutela es el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones, por cuanto, «no [tiene] respuesta por acto administrativo expreso ni ficto y, que [carece] de interés para demandar la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que publicó los resultados, pues ni siquiera [aparece] en ella, [y] también [está] en imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) por carecer de una decisión que demandar». 8.3.- Por lo que peticiona: SEGUNDO: Que se revoque la sentencia de fecha 09 de julio de 2024, y en su lugar se conceda el amparo deprecado en la pretensión de la tutela por haberse configurado una vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad, por negarme la calificación de mi examen de la sub fase general y porque la tutela 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ es procedente ya que carezco de medio ordinario para obtener la nota de mi examen.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de
modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso de carrera en virtud del mérito y buena fe», de ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ, quien considera que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla los vulneró por no informarle su calificación en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», porque en su contra existe una actuación administrativa de exclusión en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ 11.- En el presente caso, ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ cuestiona que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no le haya otorgado la calificación de las pruebas que presentó el 19 de mayo y 2 de junio de
11.- En el presente caso, ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ cuestiona que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no le haya otorgado la calificación de las pruebas que presentó el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en el marco de la convocatoria en la que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 12.- Al revisar el expediente, se observa que el 24 de junio de 2024, la autoridad cuestionada informó a la accionante el inicio de una actuación administrativa de exclusión de la mencionada formación. Al respecto, dijo lo siguiente: (…) Mediante correo del 17 de junio de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 relacionó el listado de los discentes que presuntamente habrían incurrido en irregularidades en el transcurso de la primera parte de la evaluación de la subfase general, llevada a cabo el 19 de mayo de 2024. En dicho informe, se remitió evidencia video-gráfica en la cual se advierte que usted se retiró físicamente del espacio de evaluación virtual, sin informar los motivos. Atendiendo a los hechos expuestos, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le informa que estos podrían configurar una de las once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, previstas en el Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (Acuerdo
exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, previstas en el Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (Acuerdo Pedagógico). (…) Al respecto, (…) en abril de 2024 se socializó a los discentes la GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL1, donde se señaló que los interesados podían reportar las incidencias tales como ir al baño o informar de condiciones médicas por 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ las cuales se debían ausentar de la pantalla durante la evaluación, a través del chat dispuesto en el aplicativo Klarway. De ahí que, retirarse del espacio de la evaluación virtual sin informar al chat dispuesto en el aplicativo Klarway constituya una inobservancia a los deberes y obligaciones previstos en el Acuerdo Pedagógico y que amerita exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 13.- En el mismo escrito, la citada entidad requirió a la accionante para que ejerciera su derecho de defensa dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, indicándole que: «una vez finalizado el término antes señalado, con base en las pruebas e informe disponible, la Escuela Judicial proferirá acto administrativo mediante el cual se decidirá sobre su permanencia o exclusión dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial». 14.- Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela se dirige
decidirá sobre su permanencia o exclusión dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial». 14.- Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela se dirige contra un proceso se encuentra en curso, en el que no se han tomado determinaciones respecto a la exclusión o no de ANGÉLICA M ARÍA PAYARES GUTIÉRREZ. Si bien, la accionante señala que su pretensión es que se le dé respuesta respecto a su calificación, es claro que si no existe nota alguna, es en razón de la apertura del proceso de exclusión. Así las cosas, será al finalizar dicho asunto, en el que la accionante podrá tener la calificación que echa de menos, en caso de que el resultado resulte a su favor. 15.- Incluso, en caso de que el trámite finalice de forma adversa a PAYARES G UTIÉRREZ, esta podrá utilizar los recursos previstos para controvertir el acto administrativo que está pendiente por proferirse, y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la decisión. En consecuencia, debido al carácter subsidiario del amparo la 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ pretensión no está llamada a prosperar, porque no se vislumbra vulneración a derechos. 16.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios o a las autoridades encargadas de los trámites administrativos, ni como un elemento supletorio o alternativo a
vulneración a derechos. 16.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios o a las autoridades encargadas de los trámites administrativos, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 17.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 18.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos
constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 19.- En consideración de lo anterior, resulta notorio que la autoridad encargada del proceso, ni siquiera ha proferido el acto administrativo que decide sobre la exclusión o no de la accionante del curso mencionado, en el que habrá de pronunciarse sobre las calificaciones de la actora, puesto que, precisamente la apertura del proceso de exclusión en contra de
decide sobre la exclusión o no de la accionante del curso mencionado, en el que habrá de pronunciarse sobre las calificaciones de la actora, puesto que, precisamente la apertura del proceso de exclusión en contra de ANGÉLICA M ARÍA P AYARES G UTIÉRREZ se presentó por la presunta ausencia en uno de los exámenes del que reclama calificación. Por consiguiente, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, en tanto ANGÉLICA M ARÍA PAYARES GUTIÉRREZ, cuestiona un proceso que se encuentra en curso y no se observa situación alguna que configure un perjuicio irremediable. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240083401 Radicación n.°139362 ANGÉLICA MARÍA PAYARES GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11