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CSJ - STP11849-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11849-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11849-2022 Radicación Nº 125665 Acta No. 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Jairo Serna Guiso, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 108 Seccional, Tercera Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, todos de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso LA DEMANDA De lo expuesto en la acción de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que John Jairo Serna Guiso, el 18 de diciembre de 2018, presentó denuncia en contra de la administradora de la Unidad Residencial Mixta “El Dorado” -Yolanda Miranday el presidente del consejo de la administración -Arley Borrero Vargaspor los delitos de administración desleal y abuso de confianza calificado, seguida bajo el radicado No. 7600160001992019000031. Dicho proceso fue asignado a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, quien, el 6 de diciembre de 2021, ordenó archivar la indagación penal. Inconforme con esta determinación, el

Dicho proceso fue asignado a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, quien, el 6 de diciembre de 2021, ordenó archivar la indagación penal. Inconforme con esta determinación, el demandante promovió “ Solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión de archivo” asignada al Juez 20 de Control de Garantías de Cali, diligencia que se encuentra pendiente de llevarse a cabo. Seguidamente, refiere el demandante que recusó al Fiscal 108 Seccional de esta ciudad, con fundamento en las causales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y a partir de ello, solicitó que se ordenara el apartamiento del fiscal y no concurriese a la audiencia a celebrarse ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali 1 Trámite al que fue acumulado el radicado No. 760016000199201900160. 2CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso En respuesta a la anterior solicitud, la Directora Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación declaró infundada la recusación, en Resolución 1294 del 21 de junio de 2022, al estimar que no se acreditaba ninguna causal que impidiera seguir conociendo de la actuación. Ahora, mediante la presente acción de tutela, John Jairo Serna Guiso cuestiona la anterior determinación del órgano persecutor penal, al estimar que la intervención del Fiscal 108 Seccional de Cali afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y conforme a ello, requiere:

órgano persecutor penal, al estimar que la intervención del Fiscal 108 Seccional de Cali afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y conforme a ello, requiere: 2.2.1.- Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , dar

trámite “FAVORABLE A LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN

CONTRA DEL FISCAL 108 SECCIONAL CALI -DR. GERMÁN

GUTIÉRREZ MOLINA- “ORDENANDO” SEPARARSE DEL

PROCESO COMO CONSECUENCIA DIRECTA PUNTUAL Y CONCRETA DE SU DEMOSTRADA “CONTAMINACION” POR PARTE DEL “CARTEL” DE TUTELAS EN CALI Y CON ELLO SER

ATENDIDA LA DILIGENCIA JUDICIAL DE JULIO 26/2022,

JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON UN FISCAL DIFERENTE, DE

IGUAL JERARQUÍA; ADEMÁS DE “IMPARCIAL”, AUTÓNOMO,

INDEPENDIENTE…”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de referir el contenido de las causales de impedimentos y su alcance en relación con los delegados de la Fiscalía General de la Nación, detalló que en el presente caso no se evidenciaba ninguna vía de hecho con la expedición de la Resolución 1294 del 21 de junio de 2022, ni mucho menos 3CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso

evidenciaba ninguna vía de hecho con la expedición de la Resolución 1294 del 21 de junio de 2022, ni mucho menos 3CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso se extraía la existencia de alguna causal que sirviera para separar de la actuación al Fiscal 108 Seccional de Cali. Con fundamento en todo lo anterior, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que debe accederse a la recusación que plantea en contra del Fiscal 108 Seccional de Cali, al referir que dicho funcionario judicial ha incurrido en múltiples irregularidades y conductas delictivas que denotan su falta de imparcialidad en el direccionamiento de la indagación penal, al punto que la archivó. En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali emitir una nueva resolución en la que se aparte al Fiscal 108 Seccional de Cali del conocimiento de la investigación seguida con el radicado No. 760016000199201900003.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali a través de la Resolución 1294 del 21 de junio de 2022, que declaró infundada la recusación formulada contra el Fiscal 108

Seccional de dicha ciudad.

4. De cara a lo cual, de manera preliminar debe recordarse que el Fiscal 108 Seccional de Cali tuvo a cargo la indagación No. 760016000199201900032 que se generó por la denuncia formulada por John Jairo Serna Guisao en contra de Yolanda Miranda Labrada, administradora de la Unidad Residencial el Dorado y demás miembros del Consejo de administración, noticia criminal que fue objeto de archivo

la denuncia formulada por John Jairo Serna Guisao en contra de Yolanda Miranda Labrada, administradora de la Unidad Residencial el Dorado y demás miembros del Consejo de administración, noticia criminal que fue objeto de archivo por el referido fiscal, mediante orden del 6 de diciembre de 2021. 2 A la cual se acumuló el radicado No. 760016000199201900160, contentiva de una nueva denuncia que promovió el mismo accionante. 5CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso Asimismo que, en escrito radicado el 14 de junio del presente año, el actor recusó al Fiscal 108 Seccional de Cali, con fundamento en las causales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, postulación que la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, mediante Resolución 1294 del 21 de junio de 2022, declaró infundada. Ahora, conviene precisar que esa determinación se emitió a través de una resolución lo que, en principio, llevaría a considerar se objeta un acto administrativo, sin embargo, el análisis que de ella hará la Sala no se ajustara a las condiciones de tutelas contra actos de esa naturaleza, sino de providencia judicial3, en tanto, no puede perderse de vista el asunto que se llevó a conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías fue una recusación interpuesta a la luz del código de procedimiento penal, y fue atendida, conforme con la competencia asignada a esa dependencia conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014,

luz del código de procedimiento penal, y fue atendida, conforme con la competencia asignada a esa dependencia conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017. Entonces, la decisión ahora cuestionada no se adoptó por la Dirección Seccional como órgano administrativo sino en razón de las atribuciones asignadas para resolver este tipo de incidentes que indiscutiblemente tienen que ver con asuntos al interior de un proceso penal, por lo que bien puede tenerse como una decisión de carácter judicial. 3 Como así se dijo en providencia CSJ STP2522-2022, Rad. 122040 6CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso Lo anterior igualmente tiene sustento en lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal que regula lo atinente con las clases de providencias judiciales y dentro de ellas están las órdenes, que son aquellas que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos en la ley para dar curso a la actuación, denominación que asumen las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación.

5. De manera que, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción de tutela cuando se discute una decisión de esas características. Así, se tiene que los requisitos en comento unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4.

Dentro de los primeros se encuentran:

requisitos en comento unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales del demandante al declarar 8CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso infundada la recusación propuesta, que para el actor la misma debe ser anulada. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la resolución que declaró infundada la recusación, contra la cual, según explicado, no procede ningún otro medio de impugnación. Se cumple igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinación data del 21 de junio del presente año y la acción de tutela se promovió el 1 de julio de la misma anualidad, por lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto

de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión 9CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso confutada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, donde se hizo un análisis de la situación planteada por el accionante y la procedencia de la recusación, así: «En relación con lo planteado por el profesional del derecho, manifiesta el Dr. GERMAN GUTIERREZ MOLINA, que esta recusación no puede ser aceptada, como quiera que lo que pretende el recusante es que no pueda asistir a la audiencia de

manifiesta el Dr. GERMAN GUTIERREZ MOLINA, que esta recusación no puede ser aceptada, como quiera que lo que pretende el recusante es que no pueda asistir a la audiencia de Nulidad de la Orden de Archivo proferida en diciembre de 2021, la cual efectivamente se fijó en el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; que el citado abogado decidió no acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la investigación, como se le indicó, sino que resolvió acudir al Juez para pedir la nulidad del archivo. Reitera el Dr. GUTIERREZ MOLINA, que no tiene enemistad alguna con el Accionante y que, pese a las denuncias impetradas en su contra ante distintas autoridades, las mismas no han prosperado.

III. CONSIDERACIONES La presente recusación tiene su razón de ser en el hecho de que, como bien lo aduce el Accionante, el señor Fiscal 108 Seccional no asista a la audiencia de Nulidad de la Orden de Archivo proferida dentro de la investigación 760016000199201900003; ello, por cuanto en su sentir, no lo considera imparcial y no le ofrece garantías para seguir conociendo de dicho caso.

No obstante, es preciso indicar, que dichas manifestaciones no pueden tenerse como causales de recusación, toda vez que las mismas son taxativas y están consignadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. […] 10CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso

mismas son taxativas y están consignadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. […] 10CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso Al respecto y una vez conocido el documento de recusación por parte del señor Fiscal 108 Seccional, es tajante en indicar que no existe causal de recusación que le impida seguir conociendo de la investigación 760016000199201900003, que no tiene enemistad con el Accionante y que no ha sido vinculado a alguna investigación. Así las cosas, se declarará infundada las causales de recusación planteadas en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Directora Seccional de Cali, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: Declarar infundada las causales de Recusación planteadas por el doctor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en contra del doctor GERMAN GUTIERREZ MOLINA, Fiscal 108 Seccional del Grupo de investigación y juicio, adscrito a la Dirección Seccional de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Se desprende de lo anterior, que la decisión se torna razonable, ya que con la suficiente argumentación y análisis de las normas que regulan el tema, la autoridad resolvió el asunto puesto a su consideración, al estimar que no se evidencia ningún hecho indicativo de enemistad entre el funcionario y el denunciante (causal 5); así como tampoco la existencia de investigaciones penales o disciplinarias que estructuren la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

evidencia ningún hecho indicativo de enemistad entre el funcionario y el denunciante (causal 5); así como tampoco la existencia de investigaciones penales o disciplinarias que estructuren la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, no se observe arbitrariedad o irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, ya que al no estar debidamente demostradas las causales propuestas por el 11CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso recusante, la solución no podía ser otra que la inviabilidad de la recusación. Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no deviene irregular. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.

que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 12CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso

6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI 76001220400020220095401 NI 125665 Impugnación de tutela John Jairo Serna Guiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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