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CSJ - STP11849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11849-2023 Radicado no.°131019 Acta No. 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL HENAO CASTRILLÓN, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y todas la demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 760013105004201800155,11001020500020230039501

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN con la finalidad de que se pronuncien sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, MANUEL HENAO CASTRILLÓN presentó una demanda laboral en contra de Colpensiones; trámite que culminó con sentencia del 23 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali. En dicha oportunidad, a favor del actor se reconoció un retroactivo pensional por valor de $65.560.504,78. Sin embargo, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal

Cali. En dicha oportunidad, a favor del actor se reconoció un retroactivo pensional por valor de $65.560.504,78. Sin embargo, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de rebajar el monto del retroactivo a la suma de $41.639.535,66. A juicio del accionante, este valor no tuvo en cuenta el promedio del IBL correspondiente a los últimos diez (10) años de cotización. Por considerar que la anterior situación denota una afectación a sus derechos fundamentales, MANUEL HENAO CASTRILLÓN solicitó que se deje sin efectos la providencia del 6 de noviembre de 2019 y que, en su lugar, se le ordene a la accionada que emita un nuevo pronunciamiento que confirme lo decidido por el juzgado de primera instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

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2. Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de la presente actuación, comoquiera que, a su juicio, el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado. Como argumento para soportar esa pretensión, señaló que no se le remitió copia completa del escrito de tutela

actuación, comoquiera que, a su juicio, el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado. Como argumento para soportar esa pretensión, señaló que no se le remitió copia completa del escrito de tutela allegado por el accionante, ni los anexos correspondientes.

3. En sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió rechazar la petición de nulidad formulada por Colpensiones y declarar improcedente el amparo invocado por MANUEL HENAO CASTRILLÓN, tras considerar que : (i) el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado y (ii)que esta tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se presentó con más de tres (3) años de posterioridad a la emisión del pronunciamiento ordinario cuestionado.

4. Inconforme con el fallo, MANUEL HENAO CASTRILLÓN lo impugnó, en correo electrónico en el que omitió indicar los motivos de su inconformidad.

5. La impugnación fue concedida mediante proveído del 10 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 311001020500020230039501

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conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 311001020500020230039501

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo del debate jurídico propuesto por MANUEL HENAO CASTRILLÓN.

4. En primer lugar, es importante indicar que, en vista de que el único impugnante fue el señor MANUEL HENAO CASTRILLÓN , la Sala considera innecesario pronunciarse nuevamente sobre la petición de nulidad que formuló Colpensiones, máxime cuando, en efecto, es evidente en el plenario que aquella entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda en correo del 28 de marzo de 2023; comunicación a la cual sí se anexó copia íntegra del escrito de tutela.

en el plenario que aquella entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda en correo del 28 de marzo de 2023; comunicación a la cual sí se anexó copia íntegra del escrito de tutela.

5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar es preciso señalar que, tal y como lo advirtió el a quo, el presente amparo constitucional falta tanto al principio de inmediatez como al de subsidiariedad, cuya verificación conjunta es necesaria para predicar la procedencia formal de la acción, y es requisito

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN para poder realizar el estudio del fondo de la misma. La anterior afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias: 5.1.1. Por un lado, de la información presente en el expediente es visible que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que es cuestionada mediante esta acción de tutela fue emitida el 9 de noviembre de 2019. Sin embargo, la demanda de amparo no fue presentada sino hasta mes de marzo de 2023, es decir, más de tres (3) años después de que hubiera quedado ejecutoriada la providencia cuestionada. Al respecto, es necesario tener presente que, si bien ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia relevante ha establecido que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento

Constitución ni la ley prevén un término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia relevante ha establecido que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que ocurre la afectación iusfundamental. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene pacíficamente delimitado que el plazo razonable es aquel que se extiende hasta los seis (6) meses subsiguientes al mencionado hecho generador; siendo necesario justificar la tardanza en caso de que exceda tal término. En vista de que, en el caso de MANUEL HENAO CASTRILLÓN , se excedió ampliamente dicho plazo sin que se hubiera suministrado explicación alguna que explique la tardanza, es evidente que se incumple con el referido principio de la inmediatez, lo que impide analizar el fondo de los argumentos planteados en contra del pronunciamiento judicial demandado. 5.1.2. Como si lo anterior fuera poco, del expediente también emerge que este mecanismo de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, comoquiera que el extremo activo no agotó previamente el medio ordinario e idóneo de defensa judicial que cabía en contra de la sentencia cuestionada para obtener la explicación de cómo el Tribunal llegó al monto que finalmente le fue reconocido al actor: la solicitud de 511001020500020230039501

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN aclaración. Al respecto, es necesario que MANUEL HENAO CASTRILLÓN

llegó al monto que finalmente le fue reconocido al actor: la solicitud de 511001020500020230039501

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN aclaración. Al respecto, es necesario que MANUEL HENAO CASTRILLÓN tenga presente que, para poder predicar el cumplimiento de tal requisito, no basta con que al momento de presentar la demanda constitucional ya no exista la posibilidad de seguir controvirtiendo la actuación por las vías judiciales ordinarias, sino que es preciso que aquellas se hubieran ejercido en el momento procesal oportuno , con resultados desfavorables. La anterior regla obedece al hecho de que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletorio o alternativo a los medios judiciales ordinarios, de manera que aquellas puedan soslayarse o ignorarse so pretexto de una presunta afectación iusfundamental. De permitirse aquello, perderían eficacia los medios judiciales de defensa ordinarios y se permitiría una intromisión excesiva de la Jurisdicción Constitucional en asuntos que, en principio deben ser resueltos definitivamente por la jurisdicción ordinaria. Así, en vista de que, al no haber solicitado la aclaración de la sentencia de manera oportuna, MANUEL HENAO CASTRILLÓN está acudiendo a la acción de tutela como medio supletorio de aquel medio ordinario de defensa, lo que implica que tampoco sería posible estudiar el fondo de los reparos planteados en la demanda, incluso si se obviara el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

ordinario de defensa, lo que implica que tampoco sería posible estudiar el fondo de los reparos planteados en la demanda, incluso si se obviara el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 5.2. Ante este panorama, para la Sala es claro que la tutela presentada es abiertamente improcedente en sentido formal, y no es posible para esta jurisdicción entrar a analizar el contenido material de la discusión jurídica planteada en el escrito inicial. Como tal cosa fue así declarada por la primera instancia, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 611001020500020230039501

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MANUEL HENAO CASTRILLÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por MANUEL HENAO CASTRILLÓN, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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