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CSJ - STP11849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 STP11849-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por el apoderado de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL en contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Buga con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la preclusión de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas.

En síntesis, en el recurso de impugnación, insiste en que con la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto. Señaló que se desconoció que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los mismos hechos, se celebró una conciliación por el pago de laTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375

KELLY JOHANA VARGAS VERGEL

mismos hechos, se celebró una conciliación por el pago de laTutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL indemnización de perjuicios por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 522 del Código Penal deben archivarse las diligencias en el proceso penal. De igual forma se refirió al artículo 76 del estatuto procesal penal y resaltó que en el mismo señala que el desistimiento se extenderá a todos los autores o participes del delito investigado.

II. HECHOS 1.- En contra de K ELLY J OHANA V ARGAS V ERGEL Y J UAN CARLOS R IVERA D UQUE se inició la investigación penal No 761116000166201800135 por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2018 en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Luz Adriana Gómez Tamayo. 2.- En el trámite del proceso civil por responsabilidad civil extracontractual promovido por la víctima, el 22 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en la que la víctima aceptó el pago de $25.000.000 por parte de la aseguradora Allianz que expidió la póliza del seguro del vehículo de propiedad de Juan Carlos Rivera Duque. En esa oportunidad, la demandante precisó que, en el asunto penal, únicamente desistiría

vehículo de propiedad de Juan Carlos Rivera Duque. En esa oportunidad, la demandante precisó que, en el asunto penal, únicamente desistiría respecto de Rivera Duque y la investigación debería continuar en relación con KELLY JOHANA VARGAS VERGEL. 3.- Así, el 27 de septiembre de 2022, Luz Adriana Gómez Tamayo desistió de la acción penal contra Juan Carlos Rivera Duque y solicitó que se archive la denuncia formulada únicamente respecto de aquél. 4.- El 9 de febrero de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la aquí accionante y el asunto correspondió al Juzgado 2Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL Primero Penal Municipal de Buga, que el 9 de enero de 2024 instaló audiencia concentrada. En esa ocasión el apoderado de la actora solicitó la preclusión de la investigación bajo la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.- Por auto de 16 de enero de 2024, la autoridad accionada decidió no precluir la investigación. Ello, teniendo en cuenta que la conciliación que dio lugar a la terminación del proceso civil en estricto sentido no se celebró entre la querellante y KELLY J OHANA V ARGAS VERGEL, sino que en la misma intervino únicamente Juan Carlos Rivera Duque y la víctima. Advirtió que dentro de los términos acordados estaba el desistimiento del proceso civil que beneficiaría a ambos demandados,

VERGEL, sino que en la misma intervino únicamente Juan Carlos Rivera Duque y la víctima. Advirtió que dentro de los términos acordados estaba el desistimiento del proceso civil que beneficiaría a ambos demandados, sin embargo, la víctima dejó claro que renunciaría a la acción penal únicamente respecto del primero. 6.- El 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que los términos de la conciliación se presentaron con claridad en torno a que en el asunto penal el desistimiento se presentaría respecto de Rivera Dique y no de KELLY J OHANA V ARGAS V ERGEL, y precisó que el mismo no puede extenderse automáticamente dicha renuncia a ella.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- KELLY JOHANA VARGAS VERGEL presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Buga al considerar que con la decisión de negar la preclusión de la investigación incurrieron en defecto procedimental absoluto. Señaló que se desconoce el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 que, a su juicio,

3Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL establece que al existir una conciliación exitosa debe proceder al archivo de la actuación, sin que deba mediar desistimiento. 8.- El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela. En ese

de la actuación, sin que deba mediar desistimiento. 8.- El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, tras efectuar una transcripción in extenso del registro de la audiencia de 16 de enero de 2024, en la que se resolvió negativamente la solicitud de preclusión, y del auto de 22 de abril de 2024 que confirmó esa decisión, concluyó que «no demostró que las providencias mediante las cuales se negó preclusión vulneran derechos fundamentales de la accionante». 8.1.- En ese sentido, evidenció que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo son idénticos a los planteados en la solicitud de preclusión, en el sentido de que al existir conciliación en el proceso civil no se podía continuar con la investigación en materia penal. 8.2.- Se advirtió que en la audiencia de conciliación se precisó con claridad que la víctima desistiría respecto de ambos demandados únicamente en el proceso civil y que renunciaría a la acción penal, únicamente, respecto de Juan Carlos Rivera Duque al ser con quien suscribió la conciliación luego de que el ofreciera, a través de la aseguradora con la que adquirió la póliza de seguro de su carro, el pago de $25.000.000. En este punto, precisó que la aquí accionante habría señalado en esa oportunidad que “como en este asunto yo no tengo ningún grado de responsabilidad, nosotros no tenemos ninguna fórmula de arreglo de conciliación”.

$25.000.000. En este punto, precisó que la aquí accionante habría señalado en esa oportunidad que “como en este asunto yo no tengo ningún grado de responsabilidad, nosotros no tenemos ninguna fórmula de arreglo de conciliación”. 8.3.- No existe desistimiento de la acción penal respecto de KELLY

JOHANA VARGAS VERGEL.

4Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL 9.- Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Además, se refirió al artículo 76 de la Ley 906 de 2004, para lo cual efectuó una transcripción literal de ese precepto y resaltó lo expresado en relación a que el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o participes de la conducta punible.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela es improcedente porque no con la decisión de negar la preclusión de la investigación, las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto y por lo tanto no

sentencia de primera instancia, la acción de tutela es improcedente porque no con la decisión de negar la preclusión de la investigación, las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto y por lo tanto no vulneraron los derechos fundamentales de KELLY J OHANA V ARGAS

VERGEL.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 5Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL 12.- KELLY JOHANA VARGAS VERGEL considera que se configuró un defecto procedimental en la decisión que negó la preclusión de la investigación penal adoptada por auto de 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, que fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 22 de marzo de 2024. 13.-Sin embargo, la Sala encuentra que el proceso penal 761116000166201800135 que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2018 en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Luz Adriana Gómez Tamayo, no ha concluido y deberá ser al interior del mismo que plantee los reproches frente a la decisión cuestionada, en las etapas que están pendientes por adelantarse.

14.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para

Tamayo, no ha concluido y deberá ser al interior del mismo que plantee los reproches frente a la decisión cuestionada, en las etapas que están pendientes por adelantarse.

14.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL 16.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así:

excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 17.- Entonces, como el proceso objeto de reproche constitucional se encuentra en curso y por lo tanto KELLY J OHANA V ARGAS V ERGEL cuenta con mecanismos y herramientas judiciales ordinarias para expresar los reproches expuestos en la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. d. Conclusión 7Tutela de segunda instancia

cuenta con mecanismos y herramientas judiciales ordinarias para expresar los reproches expuestos en la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. d. Conclusión 7Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375 KELLY JOHANA VARGAS VERGEL 18.- Con fundamento en lo anterior, dado que la actuación judicial dentro de la cual se adelantó la diligencia que reprocha KELLY JOHANA VARGAS VERGEL, está en curso la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400520240040401 Radicación n.° 139375

KELLY JOHANA VARGAS VERGEL

Magistrado Con permiso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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