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CSJ - STP11854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11854-2022 Radicación n.° 125681 Acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Víctor Manuel González Colorado, respecto del fallo proferido el 28 de julio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Informa el accionante que en contra suya, y de otra persona, se adelanta la causa penal distinguida con elCUI 18001220800020220018801

N.I.: 125681

Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado radicado 2009-00897, por los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos y peculado por apropiación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Indica que nunca fue objeto de medida de aseguramiento alguna y que el proceso lo ha afrontado en libertad. Señala que el 29 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y allí mismo dispuso la privación de la libertad de los dos procesados, acto seguido, procedió a dar lectura de fallo, donde los declaró penalmente responsables de las conductas

mismo dispuso la privación de la libertad de los dos procesados, acto seguido, procedió a dar lectura de fallo, donde los declaró penalmente responsables de las conductas ya referidas y, en consecuencia, los condenó a la pena de 88 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $10.870.100.oo., sin derecho a la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que, ratificó la decisión de librar orden de captura en contra de los encartados. Dicha decisión fue objeto del correspondiente recurso de apelación. Mediante memorial del 7 de junio del año que avanza, el accionante solicitó al juez de conocimiento que revocara la orden de privación de la libertad, de modo que pudiera seguir afrontando el proceso de la manera que lo venía haciendo hasta el 29 de marzo pasado, pues estima que su libre locomoción no puede ser afectada hasta tanto no quede en firme la decisión proferida en su contra, tal como lo prevé el artículo el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma que asegura le es aplicable, por la coexistencia de ese mandato 2CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado con la Ley 906 de 2004, al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue juzgado. Con auto del 5 de julio de 2022 y, tras advertir su manifiesta improcedencia a la luz de la sentencia C-342 de 2017, el Juez de conocimiento rechazó de plano la referida

hechos por los que fue juzgado. Con auto del 5 de julio de 2022 y, tras advertir su manifiesta improcedencia a la luz de la sentencia C-342 de 2017, el Juez de conocimiento rechazó de plano la referida solicitud, advirtiendo, además, que contra esa decisión no procedía recurso alguno. El actor estima que esas decisiones, tanto la que ordena su privación de la libertad como la que rechaza de plano su solicitud de revocar tal determinación, atentan contra sus prerrogativas fundamentales, ya que, a su juicio, es su derecho permanecer en libertad hasta tanto su condena no quede en firme o, en su defecto, ser beneficiario de alguno de los mecanismos de vigilancia electrónica previstos en el artículo 38A del Código Penal. En consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia «resolver de fondo mi solicitud de libertad o restablecimiento de mi derecho a la libertad con fundamento en todos y cada uno de los argumentos que expuse en la solicitud que presenté a ese despacho el día 7 de junio de 2022.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado, tras estimar que autoridad accionada 3CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado no había incurrido en ningún tipo de vulneración, en la medida que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 «faculta a los

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado no había incurrido en ningún tipo de vulneración, en la medida que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 «faculta a los jueces de conocimiento en el decurso del proceso penal para que anunciado el sentido del fallo ordene la detención del procesado si resulta necesario, de conformidad con los Artículos 54 y 63 del Código Penal, actuación que integra con la sentencia condenatoria un acto complejo, y, puede ser atacada dicha determinación bien solicitando la nulidad del sentido del fallo o interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia.» Adicionalmente señaló que la decisión cuestionada, esto es, la de negar la revocatoria de la orden de privación de libertad, no resulta ser arbitraria, irracional, caprichosa o parcializada, pues «no se encuentra normativa ni jurisprudencialmente contemplada la revocatoria que solicitó el actor, de la orden de privación de libertad emitida en su contra proferida en audiencia del 29 de marzo de 2022 cuando emitió sentido de fallo condenatorio (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante objetó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde, básicamente, reiteró los argumentos de la demanda constitucional y trajo a cita apartes de jurisprudencia con los cuales aspira a respaldar su postura.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

apartes de jurisprudencia con los cuales aspira a respaldar su postura.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso se advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a verificar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, luego de determinar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, no había vulnerado los derechos fundamentales de Víctor Manuel González al proferir el auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual dispuso rechazar de plano la solicitud realizada por el actor,

derechos fundamentales de Víctor Manuel González al proferir el auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual dispuso rechazar de plano la solicitud realizada por el actor, en el sentido de revocar, exclusivamente, la orden de privación de libertad dada desde el instante en el que se emitió sentido del fallo condenatorio en su contra. 5CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado Y el segundo, consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia vulneró los derechos fundamentales del actor al haber dispuesto su privación de la libertad desde el momento que dictó sentido del fallo condenatorio en su contra.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 6CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia vulneró los derechos fundamentales del actor, al 8CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado disponer la privación de la libertad del accionante, y rechazar la posterior petición para revocar tal decisión. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió rechazar de plano la solicitud de revocatoria de la orden de prisión dada en la sentencia condenatoria, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la última decisión que se cuestiona data del 5 de julio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 14 de ese mismo mes y año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

5 de julio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 14 de ese mismo mes y año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el demandante en tutela que, el Juzgado accionado, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial al proferir el auto del 5 de julio de 2022, pues en él resolvió de plano negar una solicitud de libertad, cercenándole así la posibilidad de poder permanecer en libertad hasta cuando su condena, 9CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado eventualmente, cobre la debida ejecutoria, aspecto que, a todas luces contraviene los postulados del debido proceso. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron las razones de orden jurídico que le permitieron

cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron las razones de orden jurídico que le permitieron al juez de conocimiento rechazar de plano la solicitud que le fuera presentada por Víctor Manuel González Colorado. En efecto, en auto del 5 de julio de 2022, además de resolver sobre una petición de prisión domiciliaria, el Juzgado cognoscente abordó el estudio de la «solicitud de revocatoria de la orden de privación de la libertad emitida el 29 de marzo de 2022», en los siguientes términos: «El condenado reclama se de aplicación por favorabilidad al consagrado (sic) en el inciso 2º del artículo 188 de la ley 600 de 2000 y se mantenga su estado de libertad, hasta tanto cobre eventual ejecutoria el fallo de condena, dada la coexistencia de sistemas penales de enjuiciamiento como es el contenido en la citada ley y el regulado por la Ley 906 de 2004. Advirtiendo así mismo la inviabilidad en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 450 y 451 de la ley 906 de 2004 dado que tiene derecho a un mecanismo sustitutivo de la pena que no se ha tenido en cuenta y que era aplicable para la fecha de los hechos, como es la figura de la vigilancia electrónica, consagrada en la ley 1142 de 2007, respecto de la que refiere, reúne todas las condiciones para hacerse a ella una vez que la sentencia quede en firme. Pedimento que en aplicación de la sentencia C-342 de 2017, obliga

consagrada en la ley 1142 de 2007, respecto de la que refiere, reúne todas las condiciones para hacerse a ella una vez que la sentencia quede en firme. Pedimento que en aplicación de la sentencia C-342 de 2017, obliga a que esta Judicatura rechace de plano por inconducente la 10CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado solicitud deprecada por el sentenciado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.» Vista la anterior cita acerca del modo como fue resuelta la solicitud del accionante, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 5.4. Frente a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento sólo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme, tratamiento que se hace más favorable al previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal 1 en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor: «La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que

ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor: «La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal2, o en otros términos, la aplicación favorable de una 1 CSJAP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180 2 Sentencia T 402 de 2008 11CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación 3, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.

5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez

inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.

5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…) Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes

razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 4 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al 3 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339

sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al 3 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 4 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. 12CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 5 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la

órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. De manera que la petición es inaceptable. 5 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 13CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado 5.5. Por manera que, el precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos deprecados por el accionante y,

Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado 5.5. Por manera que, el precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos deprecados por el accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador luego de anunciado el sentido del fallo, puesto que la misma está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio y cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales. 5.6. Análisis que, de hecho, se remite al segundo de los escenarios propuestos en la demanda tuitiva, en la medida que ninguna vulneración de derechos se le puede endilgar al Juez accionado cuando, desde el momento de proferir sentido de fallo condenatorio en contra del accionante, dispuso su privación de la libertad, ya que con esa postura, sencillamente dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, y a la jurisprudencia que sobre ese canon se ha construido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, precisamente, en sentencia CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600, al abordar dicha temática, indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento

radicado 56600, al abordar dicha temática, indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 14CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que

imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. 15CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado

mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. 15CUI 18001220800020220018801

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Impugnación de tutela Víctor Manuel González Colorado En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado  «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin duda alguna descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues la decisión de librar la orden de privación de libertad contra Víctor Manuel González, obedeció a la aplicación de la regla general según la cual las providencias judiciales son de inmediato cumplimiento, situación que se suma a aspectos particulares del caso, tales como la improcedencia de subrogados penales, así como el hecho que el procesado no se halla dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.

6. En consecuencia, dado que la orden de disponer la captura de Víctor Manuel González Colorado desde el momento en el que se profirió sentido del fallo condenatorio en su contra no resulta ser una disposición caprichosa o

6. En consecuencia, dado que la orden de disponer la captura de Víctor Manuel González Colorado desde el momento en el que se profirió sentido del fallo condenatorio en su contra no resulta ser una disposición caprichosa o infundada de la que se pueda predicar una vulneración a los derechos fundamentales de ese ciudadano y, comoquiera que la decisión tomada el 5 de julio del año en curso por el Juzgado accionado, al interior de la causa penal No. 200900897, se ofrece razonable por ajustarse a los postulados jurisprudenciales y legales que rigen el tema propuesto por el libelista, la Sala procederá a conf

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