CSJ - STP11854-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11854-2023 Radicación n°. 133691 Aprobado según acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JOSÉ RUPERTO GARZÓN DÍAZ , contra el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y la Procuraduría 180 Judicial Penal II, todos de Villavicencio, al interior del proceso penal No. 50001-60005-64-202300713.
2. Al trámite constitucional vinculó al procesado Ángel Humberto Santiago Romero, a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001-60005-64-2023-00713.Radicado 50001220400020230039801
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II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor JOSÉ RUPERTO GARZÓN DÍAZ MANIFIESTA que dentro del
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor JOSÉ RUPERTO GARZÓN DÍAZ MANIFIESTA que dentro del proceso penal 50001 60 00 564 2023 00713 ostenta la calidad de víctima.
Que asistió sin abogado a la audiencia de formulación de imputación de cargos que se celebró el 15 de junio de 2023 contra Ángel Humberto Santiago Romero, en atención a la citación que recibió a su correo electrónico. Ante la falta de adecuación típica y otros aspectos, elevó solicitud el 25 de julio de 2023 ante el Fiscal Décimo Especializado de Villavicencio, al correo electrónico Leopoldo.hernandez@fiscalia.gov.co. El 30 de agosto de 2023 asistió a la audiencia preparatoria, utilizando el link que se le remitió para diligencia anterior. No había otro asistente, no se le remitió otra invitación, ni existió un pronunciamiento del Fiscal o el Juzgado de Conocimiento al respecto. Al día siguiente, es contactado telefónicamente por el Fiscal, y simultáneamente aquel le remite respuesta a su correo electrónico, haciéndole saber que la audiencia preparatoria sí se celebró y se solicitaron pruebas. También le hace saber que no encontró elementos probatorios que acreditaran circunstancias de agravación, no se varió por tanto la
solicitaron pruebas. También le hace saber que no encontró elementos probatorios que acreditaran circunstancias de agravación, no se varió por tanto la acusación, que fue congruente con la imputación. Y que finalizado el juicio, si se conocen propiedades de acusado, se adelantaría incidente de reparación integral para su indemnización. No obstante, no le indicó las actuaciones tendientes a evitar alzamiento de bienes y declaratoria de insolvencia de quien es imputado.Radicado 50001220400020230039801 Número interno 133691 Impugnación de Tutela
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3 Considera que el Fiscal pasó por alto las circunstancias en que ocurrieron los hechos y características el agresor, hombre joven de 43 años, fuerte, robusto, curtido por labores de campo, agresivo, pusilánime y mansalvero, sin respeto a la vida ajena, a quien le temen los habitantes, residentes y transeúntes del Cedro en el municipio el Calvario, donde residen; en cambio él es una persona de 67 años, pacífico, con afecciones y decadencia física por la edad, no anda armado y debe desplazarse por la vereda donde reside por senderos lúgubres y despoblados, quedando a merced del agresor en cualquier momento. Esto es suficiente para modificar la adecuación típica del delito de homicidio simple en modalidad de tentativa por el de homicidio agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal. Es
Esto es suficiente para modificar la adecuación típica del delito de homicidio simple en modalidad de tentativa por el de homicidio agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal. Es posible establecer su incapacidad de resistir, y tampoco se hizo mención al agravante del porte ilegal de armas que se establece en la noticia criminal, pero que no se menciona dentro del proceso. De otra parte, se le insinuó vía telefónica por parte del Fiscal que debe firmar solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando las audiencias se han celebrado en oportunidad y con la debida programación, no siendo posible alegar dilación injustificada para elevar dicho pedimento, máxime que la programación ha sido consensuada por quienes asistieron, pero fue privado de asistir y ejercer su derecho de defensa, sin un abogado que lo represente. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales en su calidad de víctima, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Ministerio Público realizar vigilancia administrativa; a la Fiscalía atender los solicitado en su petición, con ajuste a la adecuación típica; al Juzgado de Conocimiento reprogramar las audiencias, le restablezcan sus derechos en términos de reparación integral al daño causado y que el procesado sea recluido intramuralmente en establecimiento carcelario en vez de la detención
reprogramar las audiencias, le restablezcan sus derechos en términos de reparación integral al daño causado y que el procesado sea recluido intramuralmente en establecimiento carcelario en vez de la detención domiciliaria que goza, hasta que se emita decisión definitiva.»Radicado 50001220400020230039801 Número interno 133691 Impugnación de Tutela
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. Aunado a que existen «otros medios de defensa idóneos.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el actor lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual resaltó que «(…) conforme se manifiesta en el escrito de la noticia criminal, existió una agresión, no una riña, con el fin de asesinarme, por parte de un joven, denunciado reiteradamente ante la Fiscalía por agredir a su padre, pero que no presenta al decir de la fiscalía antecedente a este respecto sin mencionar otros, escondido entre la multitud, acechante, armado con un arma corto punzante, y determinado, en contra de un viejo de casi 70 años, desarmado,
no presenta al decir de la fiscalía antecedente a este respecto sin mencionar otros, escondido entre la multitud, acechante, armado con un arma corto punzante, y determinado, en contra de un viejo de casi 70 años, desarmado, distraído (…) pero que por esto no deja de ser grave el acto de agresión que la Fiscalía se empeña en calificar de tentativa de homicidio simple (…) sin considerar el respeto por los derechos fundamentales del suscrito en calidad de víctima (…)»
V. CONSIDERACIONESRadicado 50001220400020230039801
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la RamaRadicado 50001220400020230039801
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6 Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
6 Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través de tutela, el proceso penal que se adelanta en contra de Ángel Humberto Santiago Romero, radicado con número 50001-60005-64-2023-00713, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa. En consecuencia, solicita que (i) se ordene al Ministerio Público realizar vigilancia administrativa; (ii) la Fiscalía ajuste a la adecuación típica, a tentativa de homicidio agravado;
(iii) el Juzgado de Conocimiento le restablezca sus derechos en términos de reparación integral al daño causado y (iv) que el procesado sea recluido intramuralmente en establecimiento carcelario en vez de la detención domiciliaria que goza, hasta que se emita decisión definitiva. 11.2. En lo que respecta al reproche dirigido contra (i) la Fiscalía General de la Nación, para que haga una adición a la imputación en el sentido de endilgarle a Ángel Humberto Santiago Romero , homicidio agravado en
11.2. En lo que respecta al reproche dirigido contra (i) la Fiscalía General de la Nación, para que haga una adición a la imputación en el sentido de endilgarle a Ángel Humberto Santiago Romero , homicidio agravado en grado de tentativa, y no simple, y (ii) se ordene al Juzgado de Conocimiento le restablezca sus derechos en términos de reparación integral al daño causado y se ordene la remisión de Santiago Romero a un establecimiento carcelario, hasta que se emita decisión definitiva, desde ya anticipa la Sala laRadicado 50001220400020230039801 Número interno 133691 Impugnación de Tutela JOSÉ RUPERTO GARZÓN DÍAZ 7 improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 11.3. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.4. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.5. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la
dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.5. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
12. En el caso que se estudia, el proceso penal que se adelanta contra Ángel Humberto Santiago Romero y donde al accionante le fue reconocida la calidad de víctima se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar dicho asunto en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la presunta responsabilidad de Ángel Humberto Santiago Romero, pues es al interior del mismo, donde se cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.Radicado 50001220400020230039801
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8 De tal modo, es ese el escenario –al interior del proceso penalen donde debe exponer la presunta vulneración del debido proceso por la supuesta falta de congruencia entre la situación fáctica –hechosy la imputación jurídica –
8 De tal modo, es ese el escenario –al interior del proceso penalen donde debe exponer la presunta vulneración del debido proceso por la supuesta falta de congruencia entre la situación fáctica –hechosy la imputación jurídica – delitos imputados-; y de esa forma, corresponderá al juez de conocimiento verificar tal situación y en caso de que aquel no acceda a la pretensión de la víctima o su representado, podrá impugnar tal determinación ante el superior jerárquico.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
14. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es
de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 50001220400020230039801 Número interno 133691 Impugnación de Tutela
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15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.
16. Finalmente, debe indicarse que asiste razón al juez a quo al exponer que la solicitud de vigilancia administrativa, corresponde elevarla al accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en ejercicio de sus funciones determine si se incurrió o se está cometiendo alguna acción u omisión al interior del proceso penal
accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en ejercicio de sus funciones determine si se incurrió o se está cometiendo alguna acción u omisión al interior del proceso penal adelantado en contra de Ángel Humberto Santiago Romero, radicado 5000160005-64-2023-00713, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 50001220400020230039801
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria