CSJ - STP11854-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 STP11854-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá, D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por EDUARDO NAME GARAY TULENA contra el fallo de primera instancia emitido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que la accionada no ha resuelto de fondo la petición formulada el 2 de mayo de 2024, dirigida a que se publique el resultado de la prueba psicotécnica de todos los participantes que superaron la etapa «prueba de conocimientos y aptitudes».
II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601
Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA 1.- El actor relató que se presentó al concurso de méritos desarrollado en el marco de la Convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. 2.- El 2 de mayo de 2024, solicitó a la autoridad demandada que publicara los resultados de la prueba psicotécnica de él y de los demás participantes que superaron la etapa de la prueba de conocimientos y aptitudes.
2.- El 2 de mayo de 2024, solicitó a la autoridad demandada que publicara los resultados de la prueba psicotécnica de él y de los demás participantes que superaron la etapa de la prueba de conocimientos y aptitudes. 3.- El 10 de mayo del año en curso, la entidad accionada respondió a esa petición en los siguientes términos: Conforme lo señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 162 y 164, al Consejo Superior de la Judicatura le compete reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos. El Acuerdo PCSJA18-110771 en la parte considerativa define las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos, bajo el entendido de que el proceso de selección para funcionarios comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación y, por su parte, el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas, de selección y de clasificación. La etapa de selección está comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, los cuales tienen carácter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos, aptitudes y curso de formación judicial inicial, que revisten el carácter eliminatorio y clasificatorio,
la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos, aptitudes y curso de formación judicial inicial, que revisten el carácter eliminatorio y clasificatorio, por los obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación 2Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible. Bajo ese entendido, es importante destacar que nos encontramos en la etapa de selección, en específico en el desarrollo del Curso de Formación Judicial; por tanto, se requiere agotar el desarrollo de esta etapa, surtida la cual, ya en la etapa clasificatoria del concurso de méritos se procederá a publicar los puntajes obtenidos en la prueba de psicotécnica. Finalmente, se advierte que el Acuerdo de la convocatoria es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y contiene las reglas a las cuales todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial se deben acoger.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El actor promovió acción de tutela contra el Consejo Superior De
La Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad no ha dado una respuesta de fondo clara y congruente a su solicitud. 3.1.- Refirió las problemáticas que se han evidenciado en el desarrollo del concurso de méritos y a las decisiones judiciales que se han
a su solicitud. 3.1.- Refirió las problemáticas que se han evidenciado en el desarrollo del concurso de méritos y a las decisiones judiciales que se han tenido que proferir para proteger los derechos fundamentales de los participantes. 3.2.- En ese orden, señaló que la autoridad accionada negó la entrega de la información solicitada, alegando una reserva que no está prevista en la ley con lo que restringe el acceso a la información que es pública al no tener carácter reservado. Al respecto, precisó que esa reserva no la 3Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA manifiesta expresamente por lo que no puede interponer el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 3.3.- Señaló que la accionada aduce facultades legales para establecer las etapas del concurso de méritos, para fundamentar la negativa de acceso a la información, las cuales carecen de validez. Al respecto señaló que la competencia para regularlo no habilita la creación de una reserva que no está en la ley. 3.4.- Afirmó que el cronograma establecido a partir de etapas sucesivas no impide obtener la información sobre el concurso que requieren los participantes. 3.5.- Indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 que regula los términos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en relación con la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica,
3.5.- Indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 que regula los términos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en relación con la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica, no establece que para ello se deba agotar la etapa de clasificación. Agregó que no obtener la información sobre los puntajes no afecta el interés general. 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la sentencia de 9 de julio de 2024, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición. Al respecto, señaló que la respuesta proporcionada fue oportuna, congruente y resolvió de fondo la solicitud, en el sentido de explicar de acuerdo con el cronograma establecido en la etapa clasificatoria del concurso de méritos se procedería a publicar los puntajes obtenidos en la prueba psicotécnica. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA 5.- El actor impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que en la sentencia SU 067 de 2022, determinó el alcance de la reserva documental de la que habla el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y determinó que la misma se limita a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la LEAJ, en el cual no se encuentran los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, por el contrario, dispone que, se publicaran los resultados de la prueba psicotécnica a quienes superen el
del artículo 164 de la LEAJ, en el cual no se encuentran los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, por el contrario, dispone que, se publicaran los resultados de la prueba psicotécnica a quienes superen el examen de conocimientos, sin poner ninguna otra limitante. 5.1.- Reprochó que la sentencia de primera instancia, solo se analizara la vulneración del derecho fundamental de petición y no el de «acceso a información». 5.2.- Afirmó que no se respondió el cuestionamiento de expresado en la solicitud de amparo en relación a «si la negativa a entregar los resultados de la prueba psicotécnica constituía una reserva documental o no, y si esta se encontraba justificada de acuerdo a la constitución, la ley, la jurisprudencia y el mismo acuerdo de convocatoria». 5.3.- Aseveró que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 no establece que los resultados de la prueba psicotécnica deben mantenerse en reserva hasta la etapa clasificatoria dentro del concurso. 5.4.- Finalmente, adujo que no se expresaron los fundamentos de la decisión de primera instancia, por lo que pide que se expongan los fundamentos en los que se sustenta la reserva sobre los resultados de la prueba psicotécnica.
IV. CONSIDERACIONES
5Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394
EDUARDO NAME GARAY TULENA
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
Radicado n.o 139394
EDUARDO NAME GARAY TULENA
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- Conforme al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y «de acceso a la información» al negar la solicitud de publicación de los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica invocando una reserva que no está establecida en la ley. c. Del derecho de petición 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9.- Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las 6Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
CUI: 11001023000020240085601
Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición”. d. Caso concreto 11.- En este caso, EDUARDO N AME G ARAY T ULENA impugnó el fallo de primer grado al considerar que con la respuesta dada a la petición dirigida a que se publicaran los resultados de la prueba psicotécnica respecto de él y de los demás aspirantes que superaron la etapa «prueba de conocimientos y aptitudes ». Ello, porque la negativa de acceso a esa información se fundamenta en una reserva que la ley no establece.
12.- Al respecto, la Sala encuentra que de la respuesta proporcionada por la accionada el 10 de mayo de 2024 (supra párr. 3), no se establece que la negativa de publicar los resultados de la prueba psicotécnica sea una reserva legal como lo considera el actor. 12.1.- En ese sentido, se observa que comienza por referirse a los
la negativa de publicar los resultados de la prueba psicotécnica sea una reserva legal como lo considera el actor. 12.1.- En ese sentido, se observa que comienza por referirse a los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que hacen referencia, en su orden (i) a las etapas del proceso de selección y a la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 7Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA Judicatura para reglamentar lo pertinente, (ii) define el alcance y finalidad del concurso de méritos para la evaluación de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial y establece normas básicas. Dentro de ellas que la Convocatoria es norma obligatoria y vinculante. 12.2.- En seguida, se refiere al Acuerdo PCSJA18-110771 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» para señalar que la etapa clasificatoria del concurso comprende tres fases (i) pruebas de aptitudes y conocimientos (ii) verificación de requisitos mínimos y (iii) curso de formación judicial inicial, que tiene un carácter eliminatorio. Precisa que «al análisis de esas tres fases se integran los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible» que tiene un alcance tanto clasificatorio como eliminatorio. 12.3.- Bajo esa explicación, indica que se encuentra en la fase del
experiencia y capacitación adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible» que tiene un alcance tanto clasificatorio como eliminatorio. 12.3.- Bajo esa explicación, indica que se encuentra en la fase del curso de formación inicial y, por lo tanto, cuando se agote la misma se procederá a publicar los puntajes obtenidos, en la prueba psicotécnica. 12.4.- Finalmente, le advierte el carácter obligatorio y vinculante del acuerdo de la convocatoria al concurso de méritos porque contiene las reglas a las cuales los aspirantes se deben acoger. 13.- De esa respuesta, la Sala no advierte que se esté alegando, tácitamente o de manera expresa, una reserva en los puntajes obtenidos en la prueba psicotécnica de todos los aspirantes para negarle el acceso. Por lo tanto, considera que esa es una apreciación subjetiva del actor que no 8Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA resulta suficiente para acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. 14.- En efecto, lo que se advierte en la respuesta cuestionada por el actor es que se le informa que dentro del programa si esos resultados sirven integran criterios de calificación de una fase que finaliza con el curso de formación inicial, se programó administrativamente que los mismos se entreguen cuando la fase termine. De esta manera la Sala encuentra que la respuesta es clara, de fondo y congruente, distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con el sentido de esta, lo que no es suficiente para concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición de acceso a la información.
respuesta es clara, de fondo y congruente, distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con el sentido de esta, lo que no es suficiente para concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición de acceso a la información. 15.- Finalmente, la Sala considera que no es irrazonable y no vulnera los derechos de los participantes en el concurso de méritos que el Consejo Superior de la Judicatura establezca un cronograma de actividades al interior del proceso, que entre otros aspectos determine el momento en que se publicarán los resultados de las pruebas. 16.- Además, el actor no expresa de qué forma, esperar la fecha programada para la publicación de los resultados de las pruebas psicotécnicas constituye una carga desproporcionada como concursante, o pueda originar un perjuicio grave e irremediable que habilite la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en la planeación administrativa del concurso para que se modifique la fecha prevista para la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica. e. Conclusión 9Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394 EDUARDO NAME GARAY TULENA 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque se acreditó que frente a la petición radicada el 2 de mayo de 2024, dirigida a que se publiquen los resultados de las pruebas psicotécnicas, se proporcionó una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna. Además, contrario a lo manifestado por el actor, no se evidenció que tácitamente o de manera expresa, la respuesta hubiese tenido como
psicotécnicas, se proporcionó una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna. Además, contrario a lo manifestado por el actor, no se evidenció que tácitamente o de manera expresa, la respuesta hubiese tenido como fundamento el carácter reservado de la información solicitada, sino a un cronograma establecido de acuerdo con las fases y etapas que comprenden el concurso público de méritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela segunda instancia CUI: 11001023000020240085601 Radicado n.o 139394
EDUARDO NAME GARAY TULENA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11