CSJ - STP11855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11855-2022 Radicación n° 125728 Acta No 212 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Orlando Moreno Betancur, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 2 Al presente trámite se vinculó a la defensora pública que asistió al accionante, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido con el radicado No. 15572-00-00-076-2021-50090-00, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. LA DEMANDA De lo expuesto en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, previa aceptación de cargos1, por sentencia del 15 de junio de 2022, condenó a Orlando Moreno Betancur por el delito de violencia intrafamiliar agravada2, decisión en la cual impuso una pena de tres años de prisión y negó el subrogado de la suspensión
Orlando Moreno Betancur por el delito de violencia intrafamiliar agravada2, decisión en la cual impuso una pena de tres años de prisión y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal. Agregó que, al emitir la sentencia, el juzgado accionado corrió traslado para la interposición de los recursos sin que ninguna de las partes los elevara, razón por la cual cobró ejecutoria y conforme a ello fue privado de su libertad. Ahora, mediante la presente acción de tutela se duele de la mala asesoría brindada por la apoderada de la Defensoría Pública que lo asistió, pues le impusieron una 1 Realizada el 7 de junio de 2022, antes de iniciarse la audiencia concentrada reglada en la Ley 1826 de 2019.2 Delito que se habría ejecutado el 14 de abril de 2021, según se desprende de los anexos aportados por la defensora accionada.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 3 condena mayor a la que esperaba y, además, se omitió aplicar un principio de oportunidad que le hubiere favorecido. Manifestó que en la diligencia contemplada en el artículo 447 del CPP, la profesional se limitó a resaltar la ausencia de antecedentes penales de su representado y solicitó la dosificación mínima de la pena, pero sin deprecar el otorgamiento de algún beneficio judicial.
artículo 447 del CPP, la profesional se limitó a resaltar la ausencia de antecedentes penales de su representado y solicitó la dosificación mínima de la pena, pero sin deprecar el otorgamiento de algún beneficio judicial. Así, estima que fue injustamente condenado, en tanto que en el proceso penal no existían suficientes elementos para declararlo responsable. Además, reprocha que la apoderada no hubiere promovió recurso alguno para cuestionar la decisión condenatoria para abogar su absolución. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado y se ordene la libertad inmediata de Orlando Moreno Betancur. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de explicar los requisitos generales y específicos para cuestionar providencias judiciales por vía de acción de tutela, declaró improcedente la presente demanda de amparo.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 4 Lo anterior, con fundamento en que el demandante fue condenado luego de haber aceptado los cargos formulados en su contra, según lo reconociera en audiencia concentrada, del 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, sesión en la cual, precisó, el juez interrogó sobre su voluntad libre, consiente y
del 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, sesión en la cual, precisó, el juez interrogó sobre su voluntad libre, consiente y debidamente asesorada, sin que se evidenciara alguna situación que viciara su consentimiento o su desconocimiento acerca de las consecuencias procesales que tal figura acarrearía. Lo que conllevó a que el 15 de junio de 2022 se emitiera sentencia condenatoria, sin que las partes promovieran recurso alguno. De otro lado, respecto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica, el Tribunal de primera instancia advirtió que, contrario a su queja, la actuación demostraba que el demandante siempre recibió una adecuada asistencia de parte de la abogada de la defensoría pública, situación que incluso, fue corroborada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Finalmente, respecto al contenido de la sentencia condenatoria, refirió que son reclamos que debió exponer a través de recurso de apelación que pudo incoar el mismo actor, sin embargo, a pesar de conocer el trámite penal surtido en su contra y de la existencia de la decisión que ahora reprocha, lo cierto es que dejó de acudir al mecanismoCUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 5 procesal que tenía a su alcance, razón por la cual, la acción de tutela se muestra abiertamente improcedente, dada la
N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 5 procesal que tenía a su alcance, razón por la cual, la acción de tutela se muestra abiertamente improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este tipo de actuación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la anterior decisión al insistir en los argumentos de su demanda, y adujo que, si bien no se promovió apelación en contra de la sentencia, lo fue por una indebida actuación de la apoderada, profesional que sabía del inconformismo del implicado debido a que esperaba una pena de prisión menor y la aplicación de subrogados penales. También, corrobora que Orlando Moreno Betancur aceptó los cargos endilgados en su contra, no obstante, ello también obedeció a una indebida asesoría por parte de la abogada de la defensoría pública, pues ante la falta de elementos probatorios para soportar una condena, lo procedente y conveniente era acudir al debate del juicio y busca la absolución. Conforme lo anterior, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al demandante y en consecuencia depreca que se revoque la decisión de primera instancia para que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 6
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental a la defensa técnica y, el segundo, orientado a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Orlando Moreno Betancur, ello tras establecer que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad.CUI - 17001220400020220018401
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establecer que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 7
4. Del derecho fundamental a la defensa técnica Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación,
de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”7. 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.4 Sentencia C-025 de 2009.5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025
que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.4 Sentencia C-025 de 2009.5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.6 Sentencia T-461 de 2003.7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 8 En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos
procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 8.
Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa9”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957
de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.9 Sentencia C-071 de 1995.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 9 nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor10” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en el sub examine , de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, el derecho fundamental a la defensa técnica, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le ha sido conculcado al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Orlando Moreno Betancur, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 1826 de 2017 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de una
Betancur, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 1826 de 2017 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de una defensora de la Defensoría del Pueblo que lo acompañó y asesoró en las diferentes las etapas procesales, al punto que si bien elevó solicitud en torno a que se estudiara la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, como la misma profesional lo explica 11, dicho mecanismo fue denegado por el Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, bajo 10 Sentencia T-471 de 2004.11 Según informe que rindió a la presente actuación judicial en archivo: “08contestaciónApoderadaAccionante.pdf”CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 10 el argumento que no era procedente su aplicación cuando existían víctimas menores de edad. Al igual, refiere la profesional del derecho que no vio ninguna necesidad en promover apelación en contra de la sentencia condenatoria de la que se duele el demandante, en la medida que la tasación punitiva era correcta y era improcedente aplicar los subrogados penales, por expresa prohibición legal. De manera que, como se extrae, Moreno Betancur fue acompañado y asesorado respecto de las consecuencias de aceptar los cargos objeto de reproche penal y, no obstante, de manera libre y voluntaria decidió aceptarlos, sin que tampoco hiciera ningún reparo en sede de apelación, de
acompañado y asesorado respecto de las consecuencias de aceptar los cargos objeto de reproche penal y, no obstante, de manera libre y voluntaria decidió aceptarlos, sin que tampoco hiciera ningún reparo en sede de apelación, de manera directa en ejercicio del derecho de defensa material que le asiste. En ese sentido, si ahora el demandante en tutela no se encuentra satisfecho con el resultado obtenido, dicha situación, por sí sola, no constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, menos aun cuando no se extrae un actuar negligente o descuidado por parte de quien ejerciera su defensa judicial. Es de resaltar acá que, la no sustentación de recurso alguno, por parte de la defensora, contra el fallo que lo condenó, tampoco permite colegir una falta a sus deberes, ya que, si la decisión se ajustaba a los criterios fijados en laCUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 11 legislación y jurisprudencia, pues sencillamente se ofrecía como inútil desgastar a la administración de justicia con un trámite de esa naturaleza. En síntesis, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Orlando Moreno Betancur haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de una defensora pública, actividad que según pudo observarse, se desarrolló de manera activa y responsable.
asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de una defensora pública, actividad que según pudo observarse, se desarrolló de manera activa y responsable. De manera que el actor siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales; además, la no interposición efectiva del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que Orlando Moreno Betancur no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. A lo cual se suma que, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá verificó la aceptación de cargos, indagando en esa oportunidad, por el debido entendimientoCUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 12 de las consecuencias que acarreaba tal determinación 12. Así se observa: Juez: le pregunto entonces al señor Orlando Moreno Betancur por esa aceptación de cargos por esa violencia intrafamiliar agravada […], de acuerdo con lo relatado en el escrito de acusación (…). (el juez hace lectura de los hechos del presente asunto, especificó el delito enrostrado, expresó la pena que
acusación (…). (el juez hace lectura de los hechos del presente asunto, especificó el delito enrostrado, expresó la pena que contempla y le dio la palabra al procesado).
Juez: Orlando, ¿acepta esa responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, es cierto que los va a aceptar?
Orlando: Sí señor acepto Juez: ¿Sabe usted que frente a esa aceptación está renunciando usted a un juicio público y contradictorio?
Orlando: Sí señor Juez: ¿Sabe que con esa aceptación que usted acaba de indicarnos va a tener una sentencia de carácter condenatorio?
Orlando: Sí señor Juez: ¿Sabe que podría ir a la cárcel con esa aceptación de cargos?
Orlando: Sí señor Juez: ¿Sabe que no se podría retractar de esa aceptación?
Orlando: Si señor Juez: ¿Se encuentra usted bien para tomar esa decisión?
Orlando: Sí señor Juez: ¿Usted ha sido presionado para tomar esa decisión?
Orlando: No señor Juez: ¿Esa decisión usted la toma de manera libre, consciente y voluntaria?
Orlando: Sí señor.
Así las cosas, se revela que el procesado, conocía el proceso, y por su voluntad aceptó su responsabilidad, previa indicación que igualmente le hiciera la judicatura de los resultados adversos que le representarían, de lo cual, no puede asegurarse que fue por indebida representación que se allanó al cargo presentado. Igualmente, intervino en las audiencias, recibió el debido acompañamiento y tuvo la
resultados adversos que le representarían, de lo cual, no puede asegurarse que fue por indebida representación que se allanó al cargo presentado. Igualmente, intervino en las audiencias, recibió el debido acompañamiento y tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, luego no 12 Como lo expuso el Tribunal en su sentencia y no se rebatió en el recurso de la impugnación.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 13 se evidencia la existencia del agravio denunciado y, por ello, el amparo será negado.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 14 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,
y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 15 Advertido lo anterior, en el caso sub examine , como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 15 de junio de 2022, en virtud de la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada e impuso sanción de tres años de prisión. Sin embargo, refulge evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que en el presente caso no se interpuso recurso de apelación. Al respecto cabe advertir que el actor, en su condición
Sin embargo, refulge evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que en el presente caso no se interpuso recurso de apelación. Al respecto cabe advertir que el actor, en su condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer los recursos ordinarios en ejercicio del derecho de defensa material. Ello si en cuenta se tiene que, incluso, para el momento de su captura para el cumplimiento de la referida condena, el 16 de junio de la presente anualidad, todavía contaba con la efectiva posibilidad de recurrir como lo expuso el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y se observa al interior de la actuación penal: «los términos para presentar el recurso de apelación empezaron a correr a partir del segundo día, esto es, el 21 de junio y terminó el 28 del mismo mes del corriente año a las seis de la tarde (6:00 p.m), sin que la parte interesada presentará recurso de alzada»13 En ese sentido, mal puede ahora pretender Orlando Moreno Betancur, que se reviva dicho debate procesal 13 Archivo: “07RtaJuz2PromiscuoMplaPtoBoyaca.pdf”CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 16 alegando una vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta ausencia de pruebas para sostener una condena en su contra o presencia de vicios en su allanamiento, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando los
por la supuesta ausencia de pruebas para sostener una condena en su contra o presencia de vicios en su allanamiento, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia
diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI - 17001220400020220018401 N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 17 Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis, dado que en el presente asunto no se advierte una afrenta al derecho fundamental de defensa radicado en cabeza de Orlando Moreno Betancur y, se observa que el a quo acertó en sus consideraciones para declarar improcedente el amparo deprecado, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI - 17001220400020220018401
N.I. 125728 Tutela 2ª Instancia A/ Orlando Moreno Betancur 18
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EU
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