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CSJ - STP11855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11855-2023 Radicación no.°131096 Acta No. 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por BERTILDA RAMÍREZ DIOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral de esta Corporación, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 34 y 41 Laborales del Circuito de esa ciudad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020230058001

T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en oficio No. 00028 del 3 de febrero de 2021, remitió el expediente contentivo del proceso al Homólogo Cuarenta y Uno, el cual,

Circuito de Bogotá que, en oficio No. 00028 del 3 de febrero de 2021, remitió el expediente contentivo del proceso al Homólogo Cuarenta y Uno, el cual, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 16 de junio de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por la promotora, por lo que el trámite se envió al superior jerárquico, con el fin de que se resolviera la alzada radicada por la entidad pensional enjuiciada . La petente adujo que presentó sendos memoriales de impulso el 6 de septiembre de 2022, el 18 y 19 de octubre del mismo año, el 13 de febrero de 2023 y el 22 de marzo del siguiente, con el fin de que se adelantara lo más pronto posible el trámite en segunda instancia, pero no recibió respuesta alguna y, a la fecha de presentada esta tutela, no se había resuelto la segunda instancia, por lo que consideró que se le estaban conculcando sus prerrogativas constitucionales, ya que ostentaba 72 años de edad, que sufría de graves quebrantos de salud y estaba en una mala situación económica. Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia y «antes de que fallezca y no lograr disfrutar de su pensión».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala

Por auto del 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala Laboral demandada, explicó que el 25 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de la apelación y grado de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá.

Acto seguido, expuso que al 31 de marzo de 2023 tenía 348 procesos activos, los cuales se resuelven en el orden de llegada; sin embargo, con 2CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ ocasión a las manifestaciones de la accionante, procedió a estudiar el asunto, pero la ponencia fue derrotada por la Sala mayoritaria siendo remitido el expediente al Magistrado Miller Esquivel Gaitán, el pasado 17 de abril. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido. Con la respuesta, aportó el hipervínculo que permite el acceso al proceso en comento.

2. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario promovido por la accionante contra Colpensiones, además, advirtió que el proceso fue enviado al homólogo 41 en virtud del Acuerdo No. PCSJA2011686 del 10 de diciembre de 2020. Así las cosas, estimó que carece de legitimación por pasiva para intervenir en estas diligencias.

3. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen

11686 del 10 de diciembre de 2020. Así las cosas, estimó que carece de legitimación por pasiva para intervenir en estas diligencias.

3. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen del proceso objeto de censura, el cual culminó con sentencia que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la accionante, remitiéndose las diligencias al superior jerárquico para que se resuelva la alzada propuesta por la entidad vencida en juicio y se surta el grado jurisdiccional de consulta.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessostuvo que carece de legitimación por pasiva en el asunto propuesto por la parte actora, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Mediante fallo del 3 de mayo de 2023, la Corporación de primera instancia negó la protección de los derechos invocados porque la mora judicial denunciada está plenamente justificada por la excesiva carga laboral que registra el Tribunal demandado. 3CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 la accionante impugnó la providencia. Comenzó por reclamar la nulidad de lo actuado dado que, a su juicio, se debió vincular al magistrado que actualmente conoce la causa laboral censurada. De otra parte, insistió en que por este medio excepcional se le debe reconocer la pensión de vejez y el retroactivo de 16 años.

actualmente conoce la causa laboral censurada. De otra parte, insistió en que por este medio excepcional se le debe reconocer la pensión de vejez y el retroactivo de 16 años. Finalmente, solicitó se “exija al Consejo Superior de la Judicatura ejerza vigilancia para que no se me sigan violando derechos fundamentales y le exijan a Colpensiones de forma inmediata me cancelen mi pensión de vejez y la retroactividad ahora ya que en la tumba no me sirve de nada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación

Laboral.

2. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Según la impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó al Magistrado Miller Esquivel Gaitán, a quien le fue remitido el expediente luego de resultar 4CUI: 11001020500020230058001 T2 131096

BERTILDA RAMÍREZ

derrotada la ponencia de la homóloga Luz Patricia Quintero Calle , sin explicar ni siquiera vagamente la trascendencia de la vinculación pedida. Además, olvida la impugnante que la queja estaba dirigida a la mora

derrotada la ponencia de la homóloga Luz Patricia Quintero Calle , sin explicar ni siquiera vagamente la trascendencia de la vinculación pedida. Además, olvida la impugnante que la queja estaba dirigida a la mora judicial por parte del despacho que acudió al trámite constitucional, el cual presentó un proyecto que no tuvo acogida por la sala mayoritaria, aspecto que escapa a la dinámica normal del proceso; de ahí que ninguna irregularidad genera que la magistrada ponente haya respondido como integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, de paso sea dicho, es un cuerpo colegiado cuyos integrantes están todos habilitados a responder no a título personal sino en nombre de la Corporación. A la par, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por

es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra. 5CUI: 11001020500020230058001 T2 131096

BERTILDA RAMÍREZ

3. Se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de la memorialista al no haber adoptado una decisión de fondo dentro de un «plazo razonable», en el proceso ordinario laboral en la cual funge como demandante.

4. Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales,

29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503420190011301, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la Corporación demandada, el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por Colpensiones y se surta el grado jurisdiccional de consulta. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como

que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen la alta demanda de administración de justicia en ese distrito, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. Además, es cierto que, en atención a las manifestaciones escritas de la parte demandante relacionadas con la edad y las condiciones de vida de la misma, la autoridad judicial le dio prelación al estudio del asunto resultado derrotada la ponencia presentada por la magistrada que tenía asignado el proceso, lo que generó la remisión del expediente a otro integrante de la Sala especializada accionada. Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del 1 Artículo 29 de la Constitución.2 Artículo 228 ejusdem.3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial

constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del 1 Artículo 29 de la Constitución.2 Artículo 228 ejusdem.3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos, como sucedió en el sub - lite. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el

habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Ahora bien, acorde con lo expuesto y conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que anteceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada y, si la gestora de la petición de amparo considera que persisten las circunstancias o hechos particulares 8CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ que justifiquen atender prioritariamente su proceso, deberá manifestarlo al

amparo considera que persisten las circunstancias o hechos particulares 8CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ que justifiquen atender prioritariamente su proceso, deberá manifestarlo al actual funcionario que atiende la causa por ella promovida. Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. A lo anterior -que es suficiente para negar la protección deprecada-, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la empresa aquí demandante. Finalmente, en cuanto a los restantes tópicos en que radicó el disenso, esto es, la solicitud de “ vigilancia” al proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es un aspecto que no puede ser abordado en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad

amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 9CUI: 11001020500020230058001 T2 131096 BERTILDA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 3 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por BERTILDA

RAMÍREZ DIOSA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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