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CSJ - STP11857-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11857-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11857-2022 Radicación n° 125395 Acta No 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad Bienes y Comercio S.A. a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 110013105020201500753-011, al igual que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC, promovió proceso ordinario laboral en contra de Bienes y Comercio S.A., con el objeto de que se reconociera que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa

proceso ordinario laboral en contra de Bienes y Comercio S.A., con el objeto de que se reconociera que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa Inversiones La Cabrera S.A. y la demandada, y que, en consecuencia, se le condenara a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive, así como a los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de cada año, cuando debieron pagarse las transferencias mínimas y adicionales de que trata el Decreto 1269 de 2009, hasta la solución efectiva de la deuda. El proceso fue conocido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 8 de febrero de 1 Estos son, La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, la sociedad Inversiones La Cabrera S.A., la sociedad SANDINA S.A., los ciudadanos Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive. 2CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. 2017 accedió a las pretensiones de la demanda en la que condenó a Bienes y Comercio S.A. al pago del déficit actuarial por 2013 y 2014 y sucesivamente hasta el año 2023, correspondiente a los tiempos laborados por los referidos

condenó a Bienes y Comercio S.A. al pago del déficit actuarial por 2013 y 2014 y sucesivamente hasta el año 2023, correspondiente a los tiempos laborados por los referidos aviadores, al ser estos beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004; así como al pago de los intereses moratorios de las sumas no transferidas a partir del 1° de enero de 2013, 2014 y así sucesivamente hasta el año 2023 respectivamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2018 desató la apelación de la demandada para confirmar íntegramente la providencia de primer grado.

Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por la empresa tutelante y en sentencia CSJ SL1327-2021, rad. 84180 14 abr. 2021, decidió no casar la providencia del Tribunal de Bogotá. La casacionista critica que en esa sentencia, la Sala demandada de forma inexplicable «desecha sin mayor estudio el cargo planteado, afirmando de manera tajante que sobre el particular se definió en sentencia CSJ SL941-2018, en la que se condenó el pago del cálculo actuarial para los años 2001 a 2004, situación que de la simple

cargo planteado, afirmando de manera tajante que sobre el particular se definió en sentencia CSJ SL941-2018, en la que se condenó el pago del cálculo actuarial para los años 2001 a 2004, situación que de la simple lectura del cargo se evidencia imposible, pues, el cargo se fundamentó 3CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. en la indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, norma evidentemente posterior a los años 2001 y 2004, por lo tanto, en dicha sentencia nada se pudo haber dicho sobre el particular al ser períodos anteriores a la norma que se indica indebidamente aplicada.» Solicitó, con base en ello, la adición de la providencia de y mediante proveído CSJ AL106-2022, rad. 84180, 19 ene. 2022, la Sala de Descongestión referida negó esa postulación. Respecto de esa decisión, critica la demandante que la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral ha señalado que, las personas inicialmente beneficiadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «podían ver modificadas en tal condición como consecuencia de la aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005.» De otro lado, alega que, respecto de los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral ha exigido que exista identidad de objeto y el Acto Legislativo 01 de 2005, supone una diferencia de objeto respecto de quienes no cumplen con 750 semanas cotizadas antes de la

la existencia de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral ha exigido que exista identidad de objeto y el Acto Legislativo 01 de 2005, supone una diferencia de objeto respecto de quienes no cumplen con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, como requisito sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De manera que, indica, la sentencia demandada desconoce la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral, respecto de los requisitos para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos necesarios para la configuración de la cosa juzgada y lo 4CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. establecido en el parágrafo del Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 adicionado por artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, de acuerdo con el cual «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.» Finalmente, relata, que pidió la nulidad de la sentencia a la Sala de Descongestión y en auto CSJ AL1504-2022 de 6 de abril de 2022, se despachó desfavorablemente, por lo

Finalmente, relata, que pidió la nulidad de la sentencia a la Sala de Descongestión y en auto CSJ AL1504-2022 de 6 de abril de 2022, se despachó desfavorablemente, por lo que repara en que «El incidente de nulidad propuesto, si bien se propone alegando una nulidad originada en el fallo, pues se considera que desconoce la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, corresponde a un trámite procesal totalmente diferente a la emisión de la sentencia y por tanto el incidente de nulidad debió haber sido resuelto por la Sala Permanente de Casación Laboral y no por la Sala de Descongestión No. 3, ya que el ámbito de competencia de esta última es restringido y expresamente circunscrito por la ley a decidir y emitir recursos de casación» , de acuerdo con el articulo 16 referido. Asimismo, censura que en los autos que decidieron la adición y la nulidad solicitadas, la Sala demandada no indicó cuáles son las sentencias de la Sala de Casación Laboral que soportaron su decisión. Por todo lo anterior, al estimar que las decisiones de casación y posteriores afectan sus garantías de orden superior, solicita i) el amparo de sus derechos fundamentales 5CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. y, en consecuencia, ii) se revoque la sentencia SL1327-2021 del 14 de abril de 2021, iii) se le ordene a la Sala de Descongestión No. 3 demandada remitir el expediente a la

del 14 de abril de 2021, iii) se le ordene a la Sala de Descongestión No. 3 demandada remitir el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede el cambio jurisprudencial que está marcando, ora, iv) subsidiariamente, que emita un nuevo fallo que esté acorde con la jurisprudencia de la Corte.

RESPUESTAS

1. Un magistrado integrante de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, indicó que la sentencia atacada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, por lo cual, no reviste una vulneración de los derechos de la parte actora, de lo que deviene impróspera la solicitud tuitiva, con la que, en realidad, se pretende prolongar el debate suscitado en las instancias del proceso y en el recurso extraordinario, en derredor de un problema jurídico resuelto desfavorablemente a la demandada por todos los operadores judiciales, desconociendo que se trata de una herramienta jurídica con un fin distinto a una práctica ya generalizada y que resulta preocupante y solo contribuye a dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales y que congestiona a la administración de justicia. 6CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A.

las decisiones judiciales y que congestiona a la administración de justicia. 6CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. Cuestionó, de tal manera, los argumentos de la demanda tuitiva como un ejercicio adicional a los medios ordinarios y extraordinarios del proceso ordinario y con una evidente muestra de confusión conceptual en la parte actora.

2. En igual sentido intervino un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al argüir que la sentencia proferida en segunda instancia por esa autoridad fue avalada por la Sala Homóloga demandada, y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al apegarse a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto.

3. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, se unió a la solicitud de negar el amparo, al estimar que no existió vulneración de los derechos de Bienes y Comercio S.A.

4. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

7CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela

de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL1327-2021, rad. 84180, del 14 abril de

2021, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 22 de mayo de 2018 que, a su vez, confirmó el de 8 de febrero de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de los cuales las autoridades judiciales referidas accedieron a las pretensiones de l a Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDACCAXDAC, en el proceso ordinario laboral en contra de Bienes

pretensiones de l a Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDACCAXDAC, en el proceso ordinario laboral en contra de Bienes y Comercio S.A., acerca de la declaratoria de sustitución patronal y del pago del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive, así como a 8CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. los intereses moratorios causados a partir del 1º de enero de cada año. Al igual que, discute la demandante los autos CSJ AL106-2022, rad. 84180, 19 ene. 2022 y CSJ AL1504-2022 6 abr. 2022, mediante los que la Sala accionada negó las solicitudes de adición y nulidad propuestos por Bienes y Comercio S.A., luego de que se expidió el fallo en sede extraordinaria. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, mediante el fallo de casación desconoció la jurisprudencia de la Sala Permanente, al igual que, no motivó adecuadamente esa determinación ni los proveídos posteriores en los que negó la adición y nulidad del proceso que solicitó ante dicha Corporación.

Permanente, al igual que, no motivó adecuadamente esa determinación ni los proveídos posteriores en los que negó la adición y nulidad del proceso que solicitó ante dicha Corporación.

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 201500753-01 , surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad

9CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y

judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 10CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de la Sociedad Bienes y Comercio S.A., debido proceso, defensa contradicción y acceso a la administración de justicia, en el trámite laboral ordinario en que fue demandada. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala 11CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno y, posterior a ello, la demandante, inclusive, adelantó solicitudes de adición y nulidad.

Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno y, posterior a ello, la demandante, inclusive, adelantó solicitudes de adición y nulidad. E, igualmente, los autos CSJ AL106-2022, rad. 84180, 19 ene. 2022 y CSJ AL1504-2022 6 abr. 2022, mediante los que la Sala demandada negó las solicitudes de adición y nulidad propuestos por Bienes y Comercio S.A., no son susceptibles de recurso alguno. Asimismo, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho ya que si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL1327-2021, rad. 84180, 14 abr. 2021, data de dicha fecha y se publicó mediante edicto de 20 del mismo mes, debe considerarse que, como se reseñó el trámite ordinario, la sociedad accionante postuló sendas peticiones de adición y nulidad del fallo, que fueron negadas mediante los proveídos CSJ AL106-2022, rad. 84180, 19 ene. 2022 y CSJ AL15042022 6 abr. 2022, el último de los cuales fue comunicado a través de estado que se fijó el 18 de abril de la anualidad que corre, mientras que la demanda de tutela fue presentada en agosto siguiente, lo que ubica su presentación en un término razonable dentro de los seis meses posteriores a la expedición y notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral.

corre, mientras que la demanda de tutela fue presentada en agosto siguiente, lo que ubica su presentación en un término razonable dentro de los seis meses posteriores a la expedición y notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral. De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una 12CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.

5. De la razonabilidad de las providencias CSJ SL1327-2021, rad. 84180, 14 abr. 2021, CSJ AL1062022, rad. 84180, 19 ene. 2022 y CSJ AL1504-2022, 6 abr. 2022. 5.1. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura

de las decisiones dictadas por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y

apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, tanto en sede de casación, como al momento de resolverse las peticiones de adición y nulidad del fallo de la Sala acusada, como pasa a explicarse. 5.2. La demandada, al conocer del recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 22 de mayo de 2018 que confirmó el de 8 de febrero de 2017 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, partió por resumir los antecedentes de la actuación, 13CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. entre estos, los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda alusivos a que se reconociera que operó una sustitución patronal así como que se condenara a la sociedad Bienes y Comercio S.A. a pagar el déficit actuarial por los años 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive y a los intereses moratorios causados desde el 1º de enero de cada año. Como fundamentos para elevar esa postulación, se resume, adujo la Caja demandante que de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, 3 de la Ley 860 de

1º de enero de cada año. Como fundamentos para elevar esa postulación, se resume, adujo la Caja demandante que de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, 3 de la Ley 860 de 2003 y 1 y 4 del Decreto 1269 de 2009, así como con la Circular 088 de 1995 de la Superintendencia Financiera, las empresas tienen la obligación de presentar los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de cada año. Igualmente, adujo que Inversiones La Cabrera S.A., hoy Bienes y Comercio S.A., vinculó mediante contrato de trabajo como aviadores a Valderrama Nicholls y Eckardt Salive, los afilió a la CAXDAC y que , el 24 de diciembre de 2002 se realizó una escisión múltiple entre varias compañías, incluyendo a las nombradas, de acuerdo con lo cual Bienes y Comercio S.A. sustituyó patronalmente a Inversiones La Cabrera S.A. Asimismo, en su reseña, la demandada incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia contrarias a los intereses de la 14CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. accionante y, frente a estas los dos cargos formulados por la casacionista Bienes y Comercio S.A., y réplicas formuladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación

accionante y, frente a estas los dos cargos formulados por la casacionista Bienes y Comercio S.A., y réplicas formuladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC. Frente al primer cargo, la Sala de Descongestión lo resumió como un ataque por la vía directa para controvertir el fallo del Ad quem , discutiendo los siguientes supuestos fácticos: i) CAXDAC demandó a Bienes y Comercio S.A. para obtener el valor del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales de los años 2001 a 2004, por los aviadores civiles Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls , ii) Inversiones Cabrera S.A. como empleadora, afilió a CAXDAC a los citados pilotos, iii) entre Inversiones Cabrera S.A. y Bienes y Comercio S.A. operó una sustitución patronal y, iv) la demandada no ha pagado el valor de los cálculos actuariales por los prenombrados aviadores, con corte a 2013 y 2014. Al respecto, advirtió que el Tribunal se fundó en precedentes jurisprudenciales como la sentencia CSJ 5L9412018, ocasión en la cual, como juzgador de instancia, la Corte dispuso el pago del déficit actuarial en la manera impetrada por CAXDAC y de esa forma replicó lo definido anteriormente acerca de la responsabilidad de las empresas contratantes, de pagar aportes a seguridad social y el cálculo actuarial por los tiempos servidos por pilotos cobijados por

impetrada por CAXDAC y de esa forma replicó lo definido anteriormente acerca de la responsabilidad de las empresas contratantes, de pagar aportes a seguridad social y el cálculo actuarial por los tiempos servidos por pilotos cobijados por el régimen de transición, « para contribuir a las reservas de Caxdac», así el objeto social no sea el transporte aéreo. 15CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. Entendiendo, entonces, que la demanda de casación disiente de esa tesis y reclama se retorne a la postura inicial de la Corte, resolvió el debate con el siguiente razonamiento: «En la sentencia CSJ SL941-2018, la Sala memoró que si bien, inicialmente había estimado que el pago del déficit actuarial era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, y que sociedades como la demandada, cumplían con sufragar los aportes a la seguridad social, tal criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38266, que involucró los mismos sujetos procesales de este asunto e idéntica pretensión, pero por los años 1994 a 2000. Mencionó que en esa oportunidad se consideró que cualquier empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, está compelido a pagar los aportes a la seguridad social, así como a «contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», por los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios

financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», por los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la Caja, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional. Enseguida, expuso: La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo, hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido. A reglón seguido expuso la Corte en la referida sentencia: Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere

que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que administra CAXDAC destinadas a 16CUI 11001020400020220150400 NI 125395 Tutela A/ Sociedad Bienes y Comercio S.A. pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial "por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac", y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3 y 4 del Decreto 1283 de 1994). De ahí que, la obligación de las <empresas> de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de <empleadoras de aviadores civiles>, que si bien generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica por qué

privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las "empresas aéreas empleadoras", lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringi

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