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CSJ - STP11857-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11857-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11857-2023 Radicación n° 131156 Acta No. 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 44650310500120190011401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020500020230055801

Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia

HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad HUMANOS EFICIENTES LTDA. y solidariamente contra CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo de

laboral contra la sociedad HUMANOS EFICIENTES LTDA. y solidariamente contra CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra y labor entre las partes, desde el 3 de marzo de 2009 y el 29 de mayo de 2010; que se declare la nulidad y/o los efectos jurídicos de la terminación del contrato y la responsabilidad pasiva por el accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor, al no haberse implementado medidas de prevención, incumpliendo las normas de salud. (ii) Así las cosas, solicitó como pretensión principal condenar a los demandados a pagar al demandante en su calidad de víctima y a sus familiares Yaisis Aided González Zúñiga, Taliana Gámez González, Selena Gámez González y Ana Teresa Orozco de Gámez el pago de daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2009 por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, así como también el pago de perjuicios morales correspondiente a 100 s.m.m.l.v. para cada uno de ellos, indexados, con intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar dichos valores y la indemnización como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 23.30%. (iii) Asimismo, como pretensión subsidiaria que se declare la existencia del contrato de trabajo entre él y l a sociedad HUMANOS EFICIENTES

valores y la indemnización como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 23.30%. (iii) Asimismo, como pretensión subsidiaria que se declare la existencia del contrato de trabajo entre él y l a sociedad HUMANOS EFICIENTES LTDA. que inició el 3 de marzo de 2009 y finalizó el 29 de mayo de 2010, razón por la cual se dio un despido injusto sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, de manera que se debe indemnizar tanto él como su grupo familiar, máxime que al momento del accidente de trabajo se encontraba sin seguridad social en riesgos profesionales con fecha de retiro del 1° de diciembre de 2010, esto es 10 días después el mentado accidente laboral, por lo que solicita que se condene ultra y extra petita. (iv) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho judicial que, en providencia del 10 de noviembre de 2021, declaró que entre el señor HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO y la empresa HUMANOS EFICIENTES LTDA. existió un contrato de trabajo que inició el 2 de marzo de 2009 2C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO y terminó el 29 de mayo de 2010. Absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de terminación legal

HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO y terminó el 29 de mayo de 2010. Absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de terminación legal del contrato, cumplimiento de los deberes de seguridad, diligencia y cuidado y parcialmente probada la de prescripción propuesta por la demandada y la de buena fe del curador de la demandada solidaria. (v) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2022, confirmó la decisión del a quo. (vi) A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas erraron al no apreciar las pruebas aportadas al expediente, toda vez que a su juicio por un lado se encontraba desprotegido por la seguridad social en riesgos profesionales al momento del accidente laboral y por otro lado incurrió la primera instancia en un yerro al señalar que frente a dicho accidente no se configuraba el fenómeno de la prescripción; no obstante, no accedió a las pretensiones de la demanda, así como también no debió declarar probadas las excepciones de terminación legal del contrato, toda vez que lo correcto era decretar la ineficacia del despido injustificado, previa autorización del Ministerio del Trabajo. (vii) Por último, indicó que incurrieron en una violación a “…la ley sustancial por infracción directa a la aplicación indebida o interpretación errónea, y por contener las dos sentencias unas

sustancial por infracción directa a la aplicación indebida o interpretación errónea, y por contener las dos sentencias unas decisiones que hacen más gravosa la situación que se surtió en la alzada”, razón por la cual en su opinión las providencias se basaron en argumentos netamente jurídicos en el ámbito laboral, pero desconocieron las pruebas documentales y testimoniales, así como el interrogatorio a su prohijado.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, para que en su lugar se emita una nueva decisión siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por la Corte

Suprema de Justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

3C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO Con auto del 24 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que frente a los cuestionamientos

y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que frente a los cuestionamientos del accionante el actual titular de ese despacho judicial no profirió la providencia censurada; sin embargo, una vez revisadas las diligencias y tras analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, se puede determinar que hizo una valoración del caudal probatorio acorde a la situación planteada y tomó la decisión acertada siendo confirmada en segunda instancia, razón por la cual no están dadas las condiciones para acceder al amparo solicitado. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha manifestó que frente a los hechos de la demanda de tutela, dicha Corporación realizó una interpretación legal dentro de la competencia del juez natural, bajo los principios de independencia y autonomía judicial, sin que se le haya vulnerado derecho alguno al actor, dado que la decisión se fundó en las pruebas legalmente allegadas al expediente. Por lo anterior, la presente acción constitucional no debe prosperar, pues no se evidencia que la decisión atacada sea arbitraria o caprichosa aunado a que el tutelante no formuló recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir términos ya precluidos, de manera que debe declararse improcedente. 4C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia

improcedente. 4C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO Por su parte, la sociedad CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL indicó que de la lectura del escrito de tutela se busca una tercera instancia a través de esta acción constitucional, razón por la cual no puede convertirse en el vehículo para invalidar fallos que fueron protegidos con el rigor legal por ser contrarios a los intereses del apoderado y su poderdante. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de mayo del año 2023, negó por improcedente el amparo invocado, tras establecer que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 5 de diciembre de 2022, el actor debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, pues tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas. Así las cosas, expuso que dadas las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y/o reemplazar procedimientos ordinarios de defensa, por lo no puede considerarse como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales

procesos en trámite y/o reemplazar procedimientos ordinarios de defensa, por lo no puede considerarse como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y manifestando su inconformidad con el fallo de tutela emitido por la homóloga Laboral toda vez que, “…mi poderdante es sujeto especial de protección, según lo estipulado en las Sentencias Constitucionales la Corte Constitucional en (sic) entre otras sentencias de tutelas tales como: T-903 de 2010; T-1028 de 2010; T-891 de 2011. Sentencia T 040 2018 Corte 5C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO Constitucional. T – 157 2014. También considero injusto este fallo, ya que allegué con la tutela bastante documentación referente a las fragantes violaciones de los derechos constitucionales y legales que les fueron violados a mi representando señor HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO”, razón por la cual solicita que sea revocado el presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte

presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub judice , la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha , que confirmó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, decisiones que a juicio del accionante configuran una vía de hecho por violar el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia.

6C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 44650310500120190011401, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional dejando de lado que podía interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que el 9 de febrero de la presente anualidad, con Oficio No. TSR/SG/No. 00231 el tribunal devolvió vía correo electrónico el expediente al juzgado de origen, evidenciándose que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario contra la providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de

providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial » (C.C. S.T-704/2014). Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se 7C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. –Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se

debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. –Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió tal trámite, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso ordinario laboral. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del

Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los

2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

9C.U.I. 11001020500020230055801 Radicado interno No. 131156 Tutela de segunda Instancia HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, A TRAVÉS DE APODERADO Justicia negó por improcedente el amparo invocado por HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Justicia negó por improcedente el amparo invocado por HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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