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CSJ - STP11858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11858-2020 Radicación n.° 113696 (Aprobado Acta n° 248) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, porTUTELA DE 2ª INSTANCIA 113696 MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la actora. ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, en síntesis, por resolución GNR18541 de 28 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010 en cuantía de $740.128, «sin tener en cuenta que [su] petición o reclamo pensional data desde el 20 de mayo de 2009 ante CAJANAL y luego UGPP, documentos trasladados a COLPENSIONES por competencia, y [su] estatus de pensionada

que [su] petición o reclamo pensional data desde el 20 de mayo de 2009 ante CAJANAL y luego UGPP, documentos trasladados a COLPENSIONES por competencia, y [su] estatus de pensionada lo adquier[e] el día 26 de septiembre de 2007». Fue así que el 16 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión a partir del 26 de septiembre de 2007, empero, por resolución GNR 95866 del 5 de abril de 2016 reajustó el valor de la mesada a $916.070 para esa anualidad y negó el reconocimiento del retroactivo reclamado, por lo que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses mediante resoluciones GNR 143169 del 16 de mayo de 2016 y VPB 27654 del 30 de junio de 2016, respectivamente. En vista de lo sucedido, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.o 2017-299, despacho que por sentencia del 13 de junio de 2018 accedió a sus pretensiones, razón por la cual la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo del 27 de noviembre de 2019 revocó lo decidido en la primera instancia, «al aceptarse la tesis de haber presentado solicitud ante Colpensiones el 5 de agosto de 2014, lo

ciudad, que mediante fallo del 27 de noviembre de 2019 revocó lo decidido en la primera instancia, «al aceptarse la tesis de haber presentado solicitud ante Colpensiones el 5 de agosto de 2014, lo cual no es cierto, como se desprende de la prueba documental que se adjuntó al proceso».

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO Finalmente, explicó que una vez culminó «la vacancia judicial, solicitó por escrito copia del proceso para acompañarlo a la presente acción de tutela. Luego llegó la pandemia por el Covid 19 y nuevamente se solicita al correo electrónico del Juzgado copia del expediente, que fue enviado, luego de su digitalización en el día de hoy 29 de septiembre de 2020». Sobre esos supuestos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se anule la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que «disponga que la solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN DE VEJEZ fue la acreditada cuando se presenta (sic) solicitud ante la [...] UGPP, sin que exista otra reclamación, por tanto, no hay prescripción de mesadas pensionales y se debe reconocer la misma a partir del 26 de septiembre de 2007». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que se quebrantó el principio de

pensionales y se debe reconocer la misma a partir del 26 de septiembre de 2007». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que se quebrantó el principio de inmediatez, pues la decisión objetada se emitió hace más de 10 meses, esto es, el 27 de noviembre de 2019. Precisó que de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos para relativizar el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada , dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de Colpensiones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra

autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci ón de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

Para esta Sala, contrario a lo señalado por el  A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que:

amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que:

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por s í, es una condici ón de procedencia de la acci ón que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO

No obstante lo anterior, esta Corporaci ón ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 3.2 De los elementos de prueba obrantes en la actuación se conoce que MARÍA C RISTINA V ELASCO P INTO interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en la cual pidió el pago del retroactivo y el

actuación se conoce que MARÍA C RISTINA V ELASCO P INTO interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en la cual pidió el pago del retroactivo y el reajuste pensional, al considerar que su mesada también debía cancelarse entre septiembre del 2007 hasta agosto de 2010. El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en fallo del 13 de junio de 2018, condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante $27.984.86 por concepto de retroactivo y de $12.860.151 por reajuste, igualmente, declaró no probadas la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Contra esa determinación la parte vencida interpuso recurso de apelación el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción prescripción, por lo que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra.

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO En aquella determinación la colegiarura accionada analizó las normas que regulan el término prescriptivo, asi como la necesidad de presentar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad y para interrumpir el lapso en cita. Fue así como una vez analizados los medios de prueba aportados por la demandante pudo determinar que el fenómeno de la prescripción había operado, por ello, revocó

interrumpir el lapso en cita. Fue así como una vez analizados los medios de prueba aportados por la demandante pudo determinar que el fenómeno de la prescripción había operado, por ello, revocó la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, al respecto sostuvo: De las anteirores pruebas se despredende que efectivamente la señora Velasco Pinto radic ó su solicitud de pensi ón ante Cajanal en mayo de 2009, entidad que en resolución UGM001 2006 del 11 de junio de 2011 neg ó la prestaci ón, posteriormente, tras una nueva reclamación en el 2012 la UGPP por falta de competencia remitió el expediente en enero de 2013 a COLPENSIONES por esta la última entidad de régimen de prima media donde cotiz ó la actora, ante la ausiencia de pronunciamiento en diciembre de 2014, la actora presentó a COLPENSIONES que resolviera el trámite que le fue remitido y esta procedi ó a reconocer mediante resolucion GNR del 28 de enero de 2015, adviertiendo que si bien tenía causado el derecho desde el 26 de 2007, el retroactivo solo se reconoce desde el 25 de agosto de 2010, por haberse configurado la prescipción ante la ausiencia de reclamación previa al 5 de agosto de 2014 (…) En esta medida pretende la actora que se tenga como válida la reclamación adelantada ante CAJANAL el 29 de mayo de 2009

al 5 de agosto de 2014 (…) En esta medida pretende la actora que se tenga como válida la reclamación adelantada ante CAJANAL el 29 de mayo de 2009 (…), sin embargo, ello no es dable por la Sala porque desconocería (sic) dos situaciones demostradas en el expediente: Primero, que la actuación administrativa inicial ante CAJANAL con la reclamación efectuada el 29 de mayo de 2009, qued ó agotada mediante la Resolución UGM 1206 del 18 de julio de 2011, donde se le negó la prestación, que la actuación remitida a COLPENSIONES por la UGPP corresponde a otra reclamación inicialmente 24 de febero de 2012, sin que obre prueba concreta de la fecha que fue recibido y, finalmente, que no hubo formalemtne una reclamación dirigida ante COLPENSIONES sino

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO hasta la solcitud el 5 de agosto de 2014 la cual fue rechazada por esa entidad por no cumplir con los requisitos de una solictud pensional que fue resuleta finalmente por orden de un juez de tutela. Teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamaci ón administrativa reseñada previamente resulta claro que no puede imputársele (sic) a COLPENSIONES el conocimiento indirecto de una reclamación incoada ante otra entidad para efectos de

administrativa reseñada previamente resulta claro que no puede imputársele (sic) a COLPENSIONES el conocimiento indirecto de una reclamación incoada ante otra entidad para efectos de entender interrumpido el término prescriptivo pues solo hasta el 5 de agosto de 2014 esta entidad tiene conocimiento directo y por reclamo escrito de la solicitud pensional de en los términos (sic) exigidos en el Codigo (sic) Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Se equivoca el juez al conferir a la reclamación de la actora la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo2. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces 2 Record 20:00.

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO

propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces 2 Record 20:00.

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

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MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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