CSJ - STP11858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 STP11858-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 21° LABORAL DEL C IRCUITO Y LA S ALA L ABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, AMBOS DE BOGOTÁ.
En síntesis, la accionante considera que contrario a lo manifestado por la primera instancia, la acción de revisión no es el medio idóneo para cuestionar el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de FANNY MORALES LEAL, puesto que, mientras se surte el respectivo trámite, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraciónTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se están vulnerando.
II. HECHOS 1.- FANNY MORALES LEAL inició proceso ordinario laboral contra
Radicación n.° 139422 UGPP de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se están vulnerando.
II. HECHOS 1.- FANNY MORALES LEAL inició proceso ordinario laboral contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL para obtener el reconocimiento de la mesada 14 y/o adicional. 2.- Este asunto, le correspondió al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia en favor de la demandante el 8 de abril de 2022. Inconforme, la UGPP apeló la decisión proferida tras estimar que MORALES LEAL no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de lo pretendido. No obstante, el 30 de noviembre del 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida en principio. 3.- Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 10 de marzo de 2023 no lo concedió, por cuanto lo pretendido no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir a dicho mecanismo. 4.- Así las cosas, la accionante en el presente trámite interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 5 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso no reponer la decisión censurada y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral
recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 5 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso no reponer la decisión censurada y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación con proveído de 7 de febrero de 2024. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, la UGPP presenta acción de tutela. Considera la entidad que el reconocimiento de la mesada 14 a favor de FANNY MORALES LEAL desconoce las «reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 que contemplan los requisitos para ser acreedor de esta mesada pensional que se paga en los meses de junio de cada año», puesto que, el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, pero la mesada para ese momento (2006) superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impide su reconocimiento. 5.1.- De igual forma, argumenta que las accionadas aplicaron de manera errónea la figura de los derechos adquiridos, determinando que los requisitos para otorgar la mesada 14 se consolidan con solo el cumplimiento del tiempo de servicio, abusando del derecho y generando así un grave perjuicio al erario. 5.2.- Por tales motivos, solicita: (…) la intervención URGENTE de esa H. Corporación para evitar el
cumplimiento del tiempo de servicio, abusando del derecho y generando así un grave perjuicio al erario. 5.2.- Por tales motivos, solicita: (…) la intervención URGENTE de esa H. Corporación para evitar el detrimento al Sistema pensional, con el pago de sumas de dinero a las que no se tiene derecho permitiéndonos solicitar que en este caso se DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL de fecha 08 de abril de 2022 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, por ser contrarias a derecho al ordenar el pago de la mesada 14 sin que se cumplan por la causante los requisitos para ser acreedora de la misma. 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP Consideró que no se cumplía el supuesto de subsidiariedad en tanto «la convocante tuvo a su alcance la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización».
numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización». 6.1.- Agregó que, dicho mecanismo era el idóneo para plantear los cuestionamientos elevados por la UGPP en la acción de tutela, por lo que, al haberse relegado su uso y no demostrarse la materialización de un perjuicio grave, inminente o irremediable, el amparo no era procedente. 6.2.- Del mismo modo, hizo un llamado de atención a la entidad accionante, con el fin de que ejerciera los mecanismos de defensa de manera preferente, puesto que, en las decisiones CSJ STL12436-2021 y SL16060-2022 ya se le había indicado la importancia de ello. 7.- Frente a esto, la UGPP impugnó la decisión. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito inicial, agregando que «la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata». 7.1.- Sobre el tema destacó que, sí existe un perjuicio inminente, grave, próximo a suceder, en el que deben requerirse medidas urgentes e impostergables para superar el daño, ya que, las decisiones proferidas por el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del
grave, próximo a suceder, en el que deben requerirse medidas urgentes e impostergables para superar el daño, ya que, las decisiones proferidas por el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP Distrito Judicial de Bogotá, debían ser acatadas por la entidad, generando un gasto en los recursos públicos que podría ser sostenido en el tiempo. 7.2.- Así, estimó que el recurso de revisión no se presentaba como el medio idóneo para plantear sus cuestionamientos, puesto que, mientras se surtía su correspondiente trámite, la entidad tendría que continuar pagándole a FANNY MORALES LEAL la mesada 14 junto con el pago del retroactivo. Por consiguiente, solicita: (…) Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP (…) Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 08 de abril de 2022 y 30 de noviembre de 2022 emitidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310502120210022700 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho con la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora FANNY MORALES LEAL quien no cumplió la
11001310502120210022700 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho con la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora FANNY MORALES LEAL quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310502120210022700 por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el reconocimiento y pago de la mesada 14 por encontrar demostrado que la señora FANNY MORALES LEAL, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedora de la misma en razón a que su prestación superó los 3 smlmv. (…) 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: (…) se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 08 de abril de 2022 y 30 de noviembre de 2022 proferidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
2022 proferidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto respecto a las decisiones censuradas se cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
al recurso de revisión. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Igualmente, (v) está superado el presupuesto de la inmediatez, ya que la última decisión adoptada en el asunto, se emitió el 7 de febrero de 2024 (cuando se resolvió el recurso de queja) y la acción de tutela se admitió el 21 de junio del año en curso. 13.- Sin embargo, al igual que la homologa laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señala el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:
(…) Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o
UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señala el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:
(…) Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
14.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera que las decisiones del Juzgado 21° Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos
con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
14.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera que las decisiones del Juzgado 21° Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, afectan el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló:
[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 15.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la accionante para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, como lo ha
[Negrillas fueras del texto original]. 15.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la accionante para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares (CSJ STP727-2024, 25 ene. 2024, Rad. 135098 y STP5600-2024, 25 abr. 2024, Rad. 136914). 16.- Sobre el cumplimiento de presupuesto de subsidiariedad, la UGPP adujo que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo para amparar los derechos fundamentales 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP invocados, porque el pago del retroactivo por valor de $40.007.935 y de la mesada pensional por valor de $3.576.969 hasta que se profiera una decisión de fondo, causa un grave impacto a la sostenibilidad del sistema pensional, lo que evidencia la necesidad y urgencia de intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 17.- Sobre el abuso del mencionado derecho, la Corte Constitucional (SU-631 de 2017; SU-068 de 2018) señaló que para identificar que un reconocimiento pensional ordenado a través de una decisión judicial tiene ese carácter, debe analizarse en el estudio formal de la acción de tutela, bajo la identificación de los siguientes parámetros:
(i) identificar que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los
decisión judicial tiene ese carácter, debe analizarse en el estudio formal de la acción de tutela, bajo la identificación de los siguientes parámetros:
(i) identificar que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social – caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. 18.- En ese marco, la Sala considera que el monto que debe pagar la UGPP no configura esa grave afectación al erario o permite advertir un riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional que habilite de manera excepcional la acción de tutela, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial como es el caso del recurso extraordinario de revisión. Tampoco, permite advertir la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera urgente e inmediata para revisar si el reconocimiento pensional ordenado en el trámite de un proceso ordinario laboral, se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP
encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP
d. Conclusión
19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL, al considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra la decisión judicial que reconoció y ordenó el pago de la mesada 14 y/o adicional en favor de FANNY MORALES LEAL. 20.- Del mismo modo, teniendo en cuenta que la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto, deviene improcedente la suspensión transitoria de los efectos de las decisiones censuradas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240098801 Radicación n.° 139422 UGPP Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 12