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CSJ - STP11859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 STP11859-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ADOLFO D ÍAZ L ADINO en contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada contra la Fiscalía 5 Especializada de Yopal, Facebook

Colombia y Camila Quintana Peña. En síntesis, en el confuso escrito de impugnación, JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO argumenta que la Fiscalía 5 Especializada de Yopal incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la investigación seguida en contra de Camila Quintana Peña, lo cual, según él, ha imposibilitado el restablecimiento de sus derechos como víctima del delito de extorsión a través de la plataforma de Facebook.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESTutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801

Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO 1.- El 30 de mayo de 2024, JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO recibió una llamada desconocida en la cual le solicitaron la devolución de

JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO 1.- El 30 de mayo de 2024, JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO recibió una llamada desconocida en la cual le solicitaron la devolución de quinientos mil pesos ($500.000), él se negó ante el requerimiento y le indicaron que “si no devolvía el dinero lo “boleteaban” en Facebook por ladrón”. 2.- El día siguiente, JOSÉ A DOLFO D ÍAZ L ADINO recibió un mensaje con fotos suyas a través de su cuenta en Facebook en el cual le exigían la devolución del dinero. Además, retiraron la amenaza. La presunta remitente de la llamada y los mensajes es Camila Quintana Peña. 3.- JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO solicitó a Facebook que bloqueara el perfil de Camila Quintana Peña. Sin embargo, su petición no fue acogida porque Facebook no encontró motivos para eliminar o bloquear dicho perfil. 4.- JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO interpuso esta acción de tutela. En concreto, pidió que se ordene a Facebook bloquear el perfil de la presunta extorsionista y que la Fiscalía imprima celeridad a la investigación. 5.- El 26 de julio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela. 5.1.- Por un lado, concluyó que el accionante no demostró que requirió a la persona que le ha enviado los mensajes para que los retire o se retracte. Además, en la respuesta que ofreció Facebook y que negó la eliminación del perfil, se indicó que dicha decisión podía ser cuestionada dentro de los 180 días siguientes, pero el actor no demostró que agotó esa opción.

se retracte. Además, en la respuesta que ofreció Facebook y que negó la eliminación del perfil, se indicó que dicha decisión podía ser cuestionada dentro de los 180 días siguientes, pero el actor no demostró que agotó esa opción. 2Tutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO 5.2.- Por otro lado, estableció que la Fiscalía accionada no ha superado los términos legales para adelantar la investigación promovida por JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO y que es en ese escenario donde se deben discutir todos los temas relacionados con las amenazas y la presunta extorsión. 6.- JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación. Del confuso escrito se advierte que, cuestiona únicamente la falta de cierre de la etapa de investigación penal lo cual, considera, ha generado la indeterminación en su caso y la falta de medidas restaurativas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En concreto, la Sala advierte que el actor en el escrito de impugnación, únicamente, cuestiona la presunta configuración de una

b. Problema jurídico 8.- En concreto, la Sala advierte que el actor en el escrito de impugnación, únicamente, cuestiona la presunta configuración de una mora judicial injustificada respecto de la etapa de investigación. En ese sentido, únicamente concentrará el análisis respecto de ese punto. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 5 Especializada de Yopal incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la 3Tutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO resolución de la investigación promovida por JOSÉ A DOLFO D ÍAZ

LADINO.

c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida

judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, 4Tutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha

procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.

de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO 15.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. 16.- De acuerdo con la información suministrada por la fiscalía accionada, la noticia criminal se instauró el 6 de junio de 2024. De ahí que, la Fiscalía accionada cuenta con dos años para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación. Sin embargo, este plazo se cumple solo hasta el 6 de junio de 2026. 17.- Así las cosas, la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar las conductas punibles denunciadas por JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO. Por este motivo, es inútil analizar los presupuestos del plazo razonable, ya que ni siquiera se han desbordado los términos legales y, en esa medida, no hay lugar a decretar una mora judicial. e. Conclusión 18.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada respecto de lo que corresponde a la Fiscalía 5ª

una mora judicial. e. Conclusión 18.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada respecto de lo que corresponde a la Fiscalía 5ª Especializada de Yopal y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por JOSÉ A DOLFO D ÍAZ L ADINO. En realidad, se pudo establecer que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para desarrollar la investigación promovida por JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO. En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la 6Tutela de segunda instancia CUI: 85001220800020240013801 Radicación n.° 139449 JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar, en los términos señalados en la parte considerativa, la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela formulada por JOSÉ ADOLFO DÍAZ LADINO.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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