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CSJ - STP11861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240092001 Radicación n.° 139359 STP11861-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA E UGENIA R AMÍREZ E SPINOSA, C LAUDIA Y ANET SALAZAR V ALLEJO, M ARTA N ELLY S ALAZAR V ALENCIA ( SUCEDIDA POR SU HIJA, SANDRA P ATRICIA G IRALDO S ALAZAR) LUZ M ERY AGUDELO A GUIRRE, FARLEY P ATRICIA V ALLEJO G ARCÍA, ROSA AMELIA OCAMPO CEBALLOS Y DORALBA DUQUE QUICENO, frente a la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia.

promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. En síntesis, en el recurso de impugnación, los accionantes argumentan que las decisiones proferidas el 14 de febrero de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito deTutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

CUI: 11001020500020240092001

MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, lo cual generó, a su juicio, que no se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS 1.- El 20 de noviembre de 2015, MARÍA E UGENIA R AMÍREZ ESPINOSA, CLAUDIA Y ANET S ALAZAR V ALLEJO, MARTA N ELLY SALAZAR V ALENCIA (S UCEDIDA P OR S U H IJA, SANDRA P ATRICIA GIRALDO S ALAZAR) LUZ M ERY A GUDELO A GUIRRE, FARLEY PATRICIA V ALLEJO G ARCÍA, R OSA A MELIA O CAMPO C EBALLOS Y DORALBA DUQUE QUICENO promovieron demanda laboral en contra del

PATRICIA V ALLEJO G ARCÍA, R OSA A MELIA O CAMPO C EBALLOS Y DORALBA DUQUE QUICENO promovieron demanda laboral en contra del INSTITUTO C OLOMBIANO DE B IENESTAR F AMILIAR (ICBF) Y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR CAPERUCITA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de enero al 30 de septiembre de 2014, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago de acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. 2.- Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras MARIA [sic] EUGENIA RAMIREZ [sic] ESPINOSA, CLAUDIA YANET SALAZAR VALLEJO, MARTA NELLY SALAZAR VALENCIA (QEPD) ahora sucedida procesalmente por su hija SANDRA PATRICIA GIRALDO SALAZAR, LUZ MERY AGUDELO AGUIRRE, y DORALBA DUQUE QUICENO Y ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” existió un contrato de trabajo a término fijo con 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” existió un contrato de trabajo a término fijo con 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

CUI: 11001020500020240092001

MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS esa codemandada, con vigencia entre el 16 de enero al 30 de septiembre de 2014 y en el caso de ROSA AMELIA OCAMPO CEBALLOS se declara que existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 17 de enero al 30 de septiembre de 2014, y de la señora FARLEY PATRICIA VALLEJO GARCIA [sic] entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014 de acuerdo a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” a reconocer y pagar a las actoras, los siguientes conceptos y sumas:

[…]

TERCERO: ABSOLVER a la ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” de las demás pretensiones incoadas en su contra por las aquí demandantes.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones contenidas en la demanda, al

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

QUINTO: ABSOLVER al de todas las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía impetrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

QUINTO: ABSOLVER al de todas las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía impetrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF en contra de SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

SEXTO: No prospera la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones propuestas en la demanda principal y en la del llamamiento en garantía, han quedado implícitamente resueltas. […].”. 3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en sentencia del 4 de diciembre de 2023, decidió: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2022, en el proceso instaurado

por María Eugenia Ramírez Espinosa, Claudia Yanet Salazar Vallejo, Marta Nelly Salazar Valencia, Luz Mery Agudelo Aguirre, Farley Patricia Vallejo 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS García, Rosa Amelia Ocampo Ceballos y Doralba Duque Quiceno en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y del ICBF, modificando la parte resolutiva en lo siguiente:

1. El numeral primero en cuanto a declarar que el contrato de trabajo

de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y del ICBF, modificando la parte resolutiva en lo siguiente:

1. El numeral primero en cuanto a declarar que el contrato de trabajo de Farley Patricia Vallejo García finalizó el 30 de septiembre de 2014.

2. El literal a) del numeral segundo en relación con el valor de la condena impuesta a favor de Farley Patricia Vallejo García por concepto de salarios, suma que asciende a $1.540.000

3. El literal d) del numeral segundo en cuanto a que los intereses moratorios ocasionados en razón de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST a favor de Farley Patricia Vallejo García, se causarán a partir del 1°. de octubre de 2016 inclusive.

SEGUNDO: Se condena en costas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita a favor de las demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.[…]”. 4.- Contra la anterior determinación, el apoderado de las demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 6 de marzo de 2024 porque no existía interés jurídico para recurrir debido a la cuantía. 5.- Las accionantes, a través de apoderado judicial, acudieron a la acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, lo cual generó, a su juicio, que no se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, señalaron que la decisión

en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, lo cual generó, a su juicio, que no se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, señalaron que la decisión recurrida imposibilitaba el pago de las condenas impuestas a su favor y vulneraba sus derechos fundamentales a la administración de justicia, trabajo, debido proceso e igualdad. 5.1.- En primer término, señalaron que “al no reconocer la existencia de la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS Bienestar Familiar – ICBF en las condenas impuestas a favor a mi poderdante, se desconocen los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades, a la igualdad y de in dubio pro operario”. 5.2.- Además, manifestaron que “existe para la fecha una decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 050013105-009-2015-00956-01, en el cual hay una similitud fáctica y de partes con el caso que nos ocupa y en dicha providencia el cuerpo colegiado mencionó la relevancia de la sentencia del 29 de mayo de 2019, SL 1983 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia en la cual se conceptualizó sobre la figura de la responsabilidad solidaria y en este sentido declaró la procedencia de dicha figura”. 5.3.- En igual sentido, sostuvieron que en tres providencias que

en la cual se conceptualizó sobre la figura de la responsabilidad solidaria y en este sentido declaró la procedencia de dicha figura”. 5.3.- En igual sentido, sostuvieron que en tres providencias que actualmente se encuentran ejecutoriadas y que guardan una estrecha similitud fáctica y de partes con el presente asunto, el Tribunal accionado se ha apartado de la interpretación jurídica que niega la existencia de la responsabilidad solidaria del INSTITUTO C OLOMBIANO DE B IENESTAR FAMILIAR – ICBF en los contratos de aportes suscritos con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”. 5.4.- Finalmente, adujeron que la postura del ad quem “no es pacífica frente al problema jurídico que se pone de presente en la presente acción constitucional, aun así es importante que se valore que no existe una razón objetiva que sustente que en dos casos con tales similitudes frente a los hechos que ocasionaron la vulneración, el papel que jugó instituto demandado en la relación laboral, la época en que se ocasionó el incumplimiento y los fundamentos jurídicos jurisprudenciales 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS expuestos, haya pronunciamientos ostensiblemente diferentes de una misma corporación judicial.” 5.5.- Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 14 de febrero de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 por el

misma corporación judicial.” 5.5.- Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 14 de febrero de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en lo concerniente a la no declaración de la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y, en consecuencia, declarar la responsabilidad solidaria de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucitas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en las condenas impuestas en la sentencia del 4 de diciembre de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 3 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7.- Adicionalmente, sostuvo que, por el simple descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8.- En término, el apoderado de las accionantes presentó

convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8.- En término, el apoderado de las accionantes presentó impugnación reiterando los mismos argumentos del escrito de acción de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias del 14 de febrero de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, incurrieron en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sin debida justificación, lo cual generó, a su juicio, que no se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas

justificación, lo cual generó, a su juicio, que no se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de

el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la decisión tomada por las autoridades accionadas; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En esta ocasión, se objetan las decisiones del 14 de febrero de 2022 y 4 de diciembre de 2023 proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior

procedibilidad 16.- En esta ocasión, se objetan las decisiones del 14 de febrero de 2022 y 4 de diciembre de 2023 proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente. 17.- El Juzgado accionado analizó que las actoras pretendían con su demanda que se condenara solidariamente al ICBF como beneficiario de la obra ejecutada por las demandantes del proceso ordinario, para que sea esta entidad quien asuma el pago de las acreencias laborales adeudadas. Manifestó que “contrario a lo alegado por la accionante, esta judicatura fue sumamente respetuosa del derecho al debido proceso y demás principios constitucionales. La decisión se fundamentó en lo preceptuado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, y especialmente en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el Juez laboral puede formar libremente su convencimiento a través de los medios de prueba aportadas al 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS proceso”. 18.- Destacó que debido a lo anterior se había llegado a la conclusión de que “le asistía derecho a las demandantes al reconocimiento de los conceptos laborales no pagados derivados del contrato de trabajo que sostuvieron con la Asociación demandada, pero en acogimiento a los

de que “le asistía derecho a las demandantes al reconocimiento de los conceptos laborales no pagados derivados del contrato de trabajo que sostuvieron con la Asociación demandada, pero en acogimiento a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que esta responsabilidad no podía hacerse extensiva bajo la figura de la solidaridad al ICBF, en la medida en que esta entidad no posee frente a las madres comunitarias, la calidad de beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia”. 19.- Por lo anterior, consideró el Juzgado accionado que lo que se pretende con la presente acción de tutela, es otra instancia para modificar la decisión proferida, la cual además de haber sido confirmada por el Tribunal accionado al estudiar el recurso de apelación, resulta improcedente y desnaturaliza completamente el objetivo de este mecanismo constitucional de carácter residual. 20.- Por otro lado, para resolver el problema jurídico en segunda instancia, el Tribunal accionado abordó lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual indicó que “son verdaderos empleadores los que contraten prestación de servicios en beneficios de terceros», así como también, que «serán solidariamente responsables los contratistas por emolumentos que tengan derecho los trabajadores”. 21.- De igual forma, valoró el material probatorio obrante en el 11Tutela de segunda instancia

beneficios de terceros», así como también, que «serán solidariamente responsables los contratistas por emolumentos que tengan derecho los trabajadores”. 21.- De igual forma, valoró el material probatorio obrante en el 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS expediente, puntualmente, el «contrato de aportes 1692-2012» suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación de Padres Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, oportunidad en la que trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 22.- Al respecto, manifestó que “el ICBF no posee frente a las madres comunitarias, la calidad de beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Ahora, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4430 de 2018, señaló que en este tipo de contratos “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de

administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST”. 23.- Así las cosas, en la sentencia atacada se descartó la posibilidad de la existencia de responsabilidad solidaria, ya que no se evidenció ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador del hogar infantil y el ICBF, lo cual comparte esta judicatura, pues, a su juicio: no resulta posible hablar de responsabilidad solidaria de cara a lo estipulado por el artículo 34 del CST, determinando de igual manera y en forma clara que no existe ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador del hogar infantil y el ICBF, lo cual comparte esta judicatura. Adicionalmente, 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas, y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, quien tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF, en los términos del referido artículo. 24.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida

empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF, en los términos del referido artículo. 24.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida y emitida en primera y segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Homóloga ya examinó en el fallo de tutela de primer grado. 25.- Sobre el particular, como en ocasiones anteriores, encuentra esta Sala que las conclusiones de las autoridades accionadas son constitucionalmente admisibles y que con ellas no se incurrió en ningún defecto específico que genere violación alguna a los derechos fundamentales de las accionantes (v.gr STP7962-2022, 9 jun. 2022, radicado. 124233). Adicionalmente, se debe reiterar que, por el descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien negó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la formación de su convencimiento basado en la jurisprudencia vigente sobre la materia y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. e. Conclusión 26.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA, CLAUDIA Y ANET S ALAZAR V ALLEJO, MARTA N ELLY S ALAZAR

26.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA, CLAUDIA Y ANET S ALAZAR V ALLEJO, MARTA N ELLY S ALAZAR VALENCIA (S UCEDIDA P OR S U H IJA, SANDRA P ATRICIA G IRALDO 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS SALAZAR) LUZ M ERY A GUDELO A GUIRRE, FARLEY P ATRICIA VALLEJO G ARCÍA, R OSA A MELIA O CAMPO C EBALLOS Y D ORALBA DUQUE QUICENO, al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración de los yerros señalados por las accionantes. 27.- En realidad, la decisión cuestionada es razonable y no resulta arbitraria. La responsabilidad laboral solidaria que pretendían las aquí demandantes no se podía decretar en el proceso laboral que originó esta tutela, principalmente, porque no se acreditó la existencia del vínculo conjunto entre las trabajadoras y las instituciones demandadas1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 1 Al respecto, es necesario señalar que sobre este tema la magistrada ponente aclaró el alcance de su voto frente a este tema en la sentencia STP13235-2023, decisión en la que, igual que en este caso, se analizó la procedencia de la solidaridad en la responsabilidad laboral de las entidades demandadas. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139359

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MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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