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CSJ - STP11862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11862-2023 Radicación no.°131195 Acta No. 122 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Mocoa, que amparó los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra y libertad presuntamente vulnerados a CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA GUEVARA por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, Migración Colombia, los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado de Puerto Asís y el Juzgado de Ejecución de Penas de

Mocoa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 86001220800220230005701

T2 131195 CARLOS ARBOLEDA Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Carlos Andrés Arboleda Guevara, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, dignidad humana, honra, libertad de locomoción, debido proceso, libertad personal e igualdad, solicitando que, mediante la presente acción de tutela, se ordene a las entidades accionadas que realicen todas las acciones tendientes a resarcir los daños causados tanto a nivel nacional como internacional, debido al mal reporte de antecedentes judiciales que le impiden ingresar hacia otros países. Al respecto expone, en resumen: i) Que, se ha desempeñado como servidor

los daños causados tanto a nivel nacional como internacional, debido al mal reporte de antecedentes judiciales que le impiden ingresar hacia otros países. Al respecto expone, en resumen: i) Que, se ha desempeñado como servidor público de la Alcaldía de Santiago de Cali, esto hace más de 19 años, como supervisor de agentes de tránsito, teniendo la intención en varias ocasiones de salir del país a vacacionar, sin embargo, no lo ha conseguido, pues comenta que al momento de hacerse la verificación de sus antecedentes penales, le aparece una anotación internacional, que le prohíbe la salida de Colombia o el ingreso a otros países. ii) Esta situación llevó a que también le cancelaran la visa norteamericana. iii) Que, una vez realizó las averiguaciones correspondientes, encontró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (P) había emitido sentencia condenatoria de fecha 27 agosto de 2004, donde se había condenado a una persona que suplantó su nombre, situación que fue corregida por el mencionado juzgado en auto de 25 de abril de 2011, aclarándose que el nombre del verdadero penado era Jaime Andrés Pérez Vega. iv) Que, atendiendo a lo anterior, comenta que con constancia secretarial anexa al proceso se evidencia que el día 18 de mayo de 2011, se enviaron oficios "No. 01571 a la DIJIN Mocoa, No. 1572 a la SIJIN Mocoa, No. 1573 a la Dirección Seccional de Fiscalías SIAN de Mocoa, No. 1574 al DAS de Mocoa, No. 1575 al CTI de Mocoa, No. 1576 a la Procuraduría de Bogotá y

a la Dirección Seccional de Fiscalías SIAN de Mocoa, No. 1574 al DAS de Mocoa, No. 1575 al CTI de Mocoa, No. 1576 a la Procuraduría de Bogotá y No. 1577 a la Registraduría en Bogotá", por medio de los cuales se daba a conocer las aclaraciones realizadas en auto de 25 de abril de 2011. iv) Comenta que derivado del oficio No. 2435 de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa solicitó a Migración Colombia eliminar de la base de datos la condena impuesta a “Carlos Andrés Arboleda Guevara”, esto por cuanto hubo un error en el nombre del condenado, el cual correspondía a “Jaime Andrés Pérez Vega”, adicionando el accionante que la misma solicitud se envió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. v) Que ha presentado peticiones ante la Interpol y Migración Colombia, las cuales en sus respuestas han certificado que no aparece ninguna clase de anotación en su contra que demuestre algún tipo de antecedente judicial, sin embargo, ha tenido inconvenientes a la hora de salir del país, esto en un viaje a Estados Unidos, luego a Panamá y finalmente a México D.F., por lo cual considera lesionado sus derechos fundamentales, solicitando el pertinente

amparo constitucional. 2CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de abril de los corrientes, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís hizo un recuento de la actuación en la que se vio involucrado el nombre del actor, quien a la postre demostró haber sido suplantado por Carlos Andrés Arboleda Guevara, yerro que corrigió mediante auto del 25 de abril de 2011 en el cual ordenó oficiar a todas las entidades de registro y control de antecedentes.

A la par, informó que, por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Mocoa el 29 de abril del año anterior se pronunció acerca de la extinción de la pena en el proceso en el que se condenó por error al promotor del resguardo y así lo comunicó a Migración Colombia.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció que el accionante elevó petición el 28 de febrero de los corrientes, con el fin de que se actualizara el registro de su nombre en esa cartera ministerial, obteniendo como respuesta la negativa de ello ya que no es la entidad competente para tal actuación. Agregó que, cada Estado es libre de permitir o negar el ingreso de extranjeros a su territorio, sin que dependa de los reportes internos.

competente para tal actuación. Agregó que, cada Estado es libre de permitir o negar el ingreso de extranjeros a su territorio, sin que dependa de los reportes internos.

3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Mocoa explico que vigiló la pena impuesta a Jaime Andrés Pérez Vega, por el delito de tráfico de

3CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA estupefacientes, la cual recayó inicialmente sobre el promotor del resguardo, error que se corrigió por parte del juzgado fallador. Acotó que, carece de competencia para corregir o modificar los registros de antecedentes judiciales, pues es labor del juez de conocimiento en mención.

4. El Departamento de Policía de Putumayo indicó que desde el año anterior ha verificado los datos del accionante, sin que la base de datos

(SIOPER) arroje antecedentes o anotaciones a nombre del actor. Con todo, ofició a la Interpol para conocer si en esa entidad se registra alguna novedad respecto al solicitante, sin que haya anotación o similares que afecte las prerrogativas del reclamante, como tampoco aparece reseñado en la página Web de la Policía Nacional.

5. Migración Colombia afirmó que luego de consultar la base de datos del sistema de información Misional Platinum, constató que no existe reporte negativo que impida la salida del país del demandante.

Además, indicó que esa entidad únicamente es usuaria de la base de datos en mención, pero que la misma es administrada por la Policía Nacional al ser la encargada del manejo de la información judicial, de conformidad

Además, indicó que esa entidad únicamente es usuaria de la base de datos en mención, pero que la misma es administrada por la Policía Nacional al ser la encargada del manejo de la información judicial, de conformidad con el num. 3.3 del art. 3º del Decreto 4057 de 2011. El 8 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Mocoa amparó los derechos del postulante, en consecuencia, ordenó “a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en conjunto con la Dirección de la Policía Nacional de Colombia, lo mismo que en colaboración armónica con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, a través de sus respectivos grupos de trabajo, que en el marco de sus respectivas competencias, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la 4CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA presente providencia, verifiquen minuciosamente la emisión de datos negativos incorrectos ante autoridades de otros países en lo que respecta al señor Carlos Andrés Arboleda Guevara con relación a la sentencia emitida el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (hoy en día Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís), y que corrijan eficazmente dicha información conforme a la aclaración efectuada por ese despacho mediante auto de 25 de abril de 2011, situación que deberá comunicarse a la Interpol internacional, así como las demás agencias internacionales que posean bases

mediante auto de 25 de abril de 2011, situación que deberá comunicarse a la Interpol internacional, así como las demás agencias internacionales que posean bases de datos referentes a ciudadanos colombianos.”. El Departamento de Policía de Putumayo impugnó el fallo. Insistió en lo consignado en el informe rendido en el presente trámite constitucional, en el cual anotó que una vez verificadas las bases de datos de la entidad no se halló registro alguno que pueda afectar las prerrogativas del censor. Por tal razón, solicitó se revoque el amparo y se declare improcedente la acción por estarse ante un hecho superado. En sustento, aportó la respuesta dada el 10 de mayo de los corrientes por el jefe de Interpol a través del correo institucional, que refiere que “ al señor CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA GUEVARA identificado con cédula No. 944513373 NO presenta requerimientos solicitados por Colombia ante la organización internacional de policía Interpol”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Mocoa.

5CUI 86001220800220230005701 T2 131195

CARLOS ARBOLEDA

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en

por el Tribunal Superior de Mocoa.

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CARLOS ARBOLEDA

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades demandadas violaron los derechos fundamentales del actor, quien se vio afectado por la suplantación en un proceso penal y, que dice, aun soporta los efectos de la decisión judicial que lo condenó y posteriormente corrigió el yerro a través de auto del 25 de abril de 2011.

3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados tienen vocación de prosperar, tal como se verá a continuación.

4. Recientemente la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal1 explicó que, en los casos relacionados con suplantación de personas u homónimos, existen mecanismos diferentes a la acción de tutela, como la solicitud al juez que emitió la sentencia condenatoria de primera instancia para que abra un trámite incidental y breve para que se hagan las correcciones necesarias.

Sobre el funcionario competente, se reiteró que la Sala de Casación Penal ha dilucidado (CSJ AP3381-2016, AP6804-2017, STP7732-2018, STP96962018 y STP4468-2021) que: […] lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre

involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad. 1 STP1647, rad. 128830 del 16 de febrero de 2023. 6CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insisteevidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el

evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias. [Negrillas originales].

Ahora, no desconoce la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aun existiendo un canal de protección judicial -ordinariopara los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, en estos casos, la acción de tutela procede cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado (CC T-653/14).

5. Se recordará que el 27 de agosto de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA GUEVARA, tras hallarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

Una vez comunicada la sentencia, el hoy accionante le solicitó a la autoridad judicial la corrección de la providencia, en tanto que, fue suplantado por Jaime Andrés Pérez Vega, como así lo demostró logrando

Una vez comunicada la sentencia, el hoy accionante le solicitó a la autoridad judicial la corrección de la providencia, en tanto que, fue suplantado por Jaime Andrés Pérez Vega, como así lo demostró logrando que con auto del 25 de abril de 2011 el despacho de conocimiento 7CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA enmendara el error y lo comunicara a las entidades encargadas de registrar los antecedentes judiciales. No obstante, continuaron los constantes requerimientos por parte de la policía y demás autoridades, al punto que, ha intentado salir del país en reiteradas ocasiones sin llevar a cabo su cometido. Precisamente en atención a que el accionante agotó los mecanismos de defensa de sus prerrogativas ante la autoridad judicial competente de conformidad con la jurisprudencia que se transcribió en párrafos anteriores, y haber obtenido la corrección del yerro judicial en el año 2011, la vulneración a sus derechos fundamentales es latente, de ahí que acertadamente el Tribunal a quo protegió las garantías superiores del reclamante, en consecuencia, ordenó: “a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en conjunto con la Dirección de la Policía Nacional de Colombia, lo mismo que en colaboración armónica con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, a través de sus respectivos grupos de trabajo, que en el marco de sus respectivas competencias, en un término no mayor a las cuarenta

en colaboración armónica con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, a través de sus respectivos grupos de trabajo, que en el marco de sus respectivas competencias, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, verifiquen minuciosamente la emisión de datos negativos incorrectos ante autoridades de otros países en lo que respecta al señor Carlos Andrés Arboleda Guevara con relación a la sentencia emitida el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (hoy en día Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís), y que corrijan eficazmente dicha información conforme a la aclaración efectuada por ese despacho mediante auto de 25 de abril de 2011, situación que deberá comunicarse a la Interpol internacional, así como las demás agencias internacionales que posean bases de datos referentes a ciudadanos colombianos.”. Lo anterior, evidencia que se trata de una orden compleja en la cual están involucradas varias autoridades, a saber, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Dirección General, ambas de la Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, para que (i) verifiquen minuciosamente la información negativa 8CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA que aparezca a nombre del actor en las bases de datos; (ii) corrijan

8CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA que aparezca a nombre del actor en las bases de datos; (ii) corrijan eficazmente dicha información de conformidad con el auto aclaratorio del 25 de abril de 2011 emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís; y, (iii) una vez cumplido lo anterior, comunicarlo a Interpol y demás agencias internacionales. Descendiendo a la impugnación, resulta diáfano que el Departamento de Policía del Putumayo no tiene ninguna acción qué ejecutar dentro de la orden dada por el juez colegiado de primera instancia, sin embargo, al tratarse de una dependencia de la institución accionada está legitimado para censurar el fallo constitucional. No obstante, solicitó la revocatoria del amparo bajo el único argumento de que luego de solicitar la información que reposa en las bases de datos de la Policía Nacional, no se halló registro negativo alguno en el que figurara el nombre del accionante, de ahí que, dio por cumplida la orden judicial, sin que le asista razón al censor, pues es nítido que con la búsqueda de la información apenas está en la primera fase que implica la verificación de la existencia de los datos estando lejos de configurarse un hecho superado, como parece entenderlo el impugnante. Fíjese que, la orden no solo recae en las gestiones de verificación, corrección y comunicación de la información por parte de la Policía

superado, como parece entenderlo el impugnante. Fíjese que, la orden no solo recae en las gestiones de verificación, corrección y comunicación de la información por parte de la Policía Nacional, también involucra al Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, esta última a su vez, como lo respondió en el informe aportado al presente trámite, se sujeta a los datos que registra la Policía Nacional, de donde se colige sin dificultad que hasta tanto las demás entidades no cumplan con el mandato, pues los efectos del fallo, se insiste, no dependen únicamente de la verificación que al momento ha hecho la apelante sino de la plena satisfacción de la pretensión del promotor del 9CUI 86001220800220230005701 T2 131195 CARLOS ARBOLEDA resguardo, esto es, que no cuenta con ningún requerimiento judicial que le impida su libre locomoción en el territorio colombiano y fuera de él. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Mocoa amparó los derechos reclamados por CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA GUEVARA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

10CUI 86001220800220230005701 T2 131195

CARLOS ARBOLEDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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