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CSJ - STP11862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240101101 Radicación n.° 139423 STP11862-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por FLOR A LBA D ÍAZ R EINA frente a la decisión de primera instancia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia y exceso de ritual manifiesto”.

En síntesis, en el recurso de impugnación, DÍAZ REINA argumenta que el auto de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de GERMAN JARAMILLO MEJÍA, incurrió en un exceso ritual manifiesto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

demanda ordinaria laboral instaurada en contra de GERMAN JARAMILLO MEJÍA, incurrió en un exceso ritual manifiesto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA

II. HECHOS 1.- FLOR ALBA DÍAZ REINA promovió demanda laboral en contra de GERMAN JARAMILLO MEJÍA a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de trabajo entre ella y el demandado desde el 1 de julio de 1995 al 11 de diciembre de 2020, la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó condenar a JARAMILLO MEJÍA al pago de acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que por auto del 15 de febrero de 2024 inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes asuntos: “[…] 2. Las pretensiones deben tener soporte en los hechos de la demanda, lo cual no ocurre con lo que se reclama en la pretensión 6 declarativa, 5 y 7 de condena, las cuales no están sustentadas en los hechos.

3. Existe una indebida acumulación de pretensiones entre indexación, indemnización moratoria e intereses moratorios, pues frente a los dos primeros, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que por tener la misma finalidad son excluyentes la una de la otra. Y respecto a los intereses moratorios, los mismos no están contemplados como

primeros, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que por tener la misma finalidad son excluyentes la una de la otra. Y respecto a los intereses moratorios, los mismos no están contemplados como un rédito que se genere por el no pago de los créditos sociales, salvo los que se generan a partir del mes 25 después de correr los primeros 24 de sanción moratoria, siempre que el trabajador devengue más del salario mínimo legal. Es decir, que no es un tipo resarcitorio independiente y en todo caso sería excluyente igualmente con los otros dos. Por lo tanto, debe indicar cuál reclama como principal, cuál como subsidiario y en todo caso eliminar el atinente al pago de intereses moratorios. […]. 3.- La demandante allegó memorial de subsanación. Sin embargo, 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales rechazó el mismo al estimar que no se rectificaron los requerimientos exigidos en los numerales 2 y 3 atrás transcritos. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en auto del 4 de junio de este año, decidió confirmar el rechazo de la demanda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FLOR A LBA D ÍAZ R EINA acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un exceso de ritual

rechazo de la demanda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FLOR A LBA D ÍAZ R EINA acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un exceso de ritual manifiesto, porque “lo que pretendía el operador judicial, es que la demandante indicará de manera específica en los hechos que la demandante no recibió dotación, lo cual, esta profesional de derecho consideró que los supuestos de hecho estaban completos, interpretando de esta forma el auto de primera instancia que solicito subsanar la demanda.” 6.- El 9 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 7.- Adicionalmente, sostuvo que “no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de

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FLOR ALBA DÍAZ REINA los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se

FLOR ALBA DÍAZ REINA los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.” 8.- En término, la apoderada de FLOR ALBA DÍAZ REINA presentó recurso de impugnación reiterando los mismos argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el rechazo de la 4Tutela de segunda instancia

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el rechazo de la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA demanda ordinaria laboral en contra de GERMAN J ARAMILLO M EJÍA, incurrió en un exceso ritual manifiesto por no tener como subsanada la demanda laboral interpuesta. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico ,

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento del rechazo de la demanda laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo. e. De la eventual configuración del exceso ritual manifiesto alegado por la demandante 16.- FLOR A LBA D ÍAZ R EINA estima que sus derechos

incurrió en un defecto material o sustantivo. e. De la eventual configuración del exceso ritual manifiesto alegado por la demandante 16.- FLOR A LBA D ÍAZ R EINA estima que sus derechos fundamentales al «debido proceso , prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia y exceso de ritual manifiesto» se han visto vulnerados con la decisión del 4 de junio de 2024, por el Tribunal Superior de Manizales , que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral en contra de JARAMILLO MEJÍA. 17.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un exceso ritual 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA manifiesto porque “a pesar de que la demanda en los hechos relata con claridad la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se prestó el servicio, pero además la demanda señala que el demandado no pago prestaciones sociales, ni salarios ni aportes al sistema de seguridad social, restringe el acceso a la administración de justicia para reclamar los derechos laborales de la trabajadora”. 18.- Señaló que “la causal por la cual se rechaza la demanda, relacionada con la falta de supuestos de hecho de la dotación y las cesantías, no generaría nulidades ni sentencias inhibitorias, en tanto como ya se dijo repetidamente, las pretensiones están sustentadas en la fecha d iniciación y terminación de la relación laboral, en la declaración

cesantías, no generaría nulidades ni sentencias inhibitorias, en tanto como ya se dijo repetidamente, las pretensiones están sustentadas en la fecha d iniciación y terminación de la relación laboral, en la declaración de que la demandante no recibió prestaciones sociales, ni salarios y aportes a la seguridad social. Por lo tanto, el proceso laboral se puede llevar a cabo a fin de no afectar el derecho sustancial de la demandante en el cual reclama sus derechos laborales.” 19.- Afirmó que “es cierto que el juez atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, cuando el operador judicial decide sobre hechos no invocados en la sentencia. No obstante, es un asunto precisamente de la sentencia. No de la admisión de la demanda.” Adicionalmente solicitó evidenciar que “el derecho laboral es tuitivo protector del trabajador en la relación laboral, por este motivo la legislación inclusive la legislación procesal del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de esta. Si el juez encuentra que una pretensión no tiene sustento, ni factico ni probatorio puede negarla. Pero permitir que se haga en la demanda, es negar por completo el derecho del administrado. Máxime cuando en este caso, los derechos de la accionante se convierten en derechos naturales y se vería frustrada la posibilidad de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA conseguir una condena para reclamar lo que por derecho le correspondería en virtud de la prescripción”.

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FLOR ALBA DÍAZ REINA conseguir una condena para reclamar lo que por derecho le correspondería en virtud de la prescripción”. 20.- En la decisión del 4 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Manizales inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, el trámite de segunda instancia y los alegatos de conclusión. 21.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar «si el rechazo de la demanda dispuesto por la Juez de primera instancia con ocasión a la supuesta ausencia de fundamentos fácticos que sirvieran de fundamento a algunas pretensiones, la configuración de indebida acumulación de pretensiones y la falta de subsanación de esas críticas, se atiene al marco normativo del procedimiento laboral, o si por el contrario le asiste razón a la promotora del litigio en sus reparos contra la providencia censurada.». 22.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [Consideraciones de la Sala] […] al abordar el primero de los aspectos que fue objeto de crítica, es cierto que las pretensiones 6 declarativa, 5 y 7 condenatorias no tienen sustento en los supuestos fácticos relatados, ello es así porque la señora Díaz Reina omitió exponer la causa de sus pedimentos, no hizo mención específica al suministro de calzado y vestido de labor de la trabajadora, ni a la ausencia del auxilio de cesantías, sobre qué períodos o en qué montos presuntamente le adeudaban dichos créditos. Ciertamente, una carga mínima para el demandante es entonces la descripción

de calzado y vestido de labor de la trabajadora, ni a la ausencia del auxilio de cesantías, sobre qué períodos o en qué montos presuntamente le adeudaban dichos créditos. Ciertamente, una carga mínima para el demandante es entonces la descripción específica de los hechos que dan sustento a su causa, en estricta congruencia con lo pedido en la formulación de la demanda, pues de no ser así, la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio de la función judicial. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA A juicio de la parte demandante, la determinación del despacho “esta (sic) desconociendo los hechos, así como la finalidad de que se declare el contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de julio de 1995 hasta el 11 de diciembre de 2020, en las pretensiones indicadas se están solicitando todas las prestaciones sociales como resultado del contrato de trabajo”; sin embargo, si bien es innegable que se debe realizar una hermenéutica por parte del operador judicial cuando las pretensiones sean oscuras o ambiguas y al decidir conforme a derecho la litis, es imperativo que las premisas fácticas se expresen de manera determinada, pues a partir de dichos elementos descriptivos el fallador traza su hoja de ruta y realiza tal interpretación, lo que sería materialmente imposible si la demanda carece de hechos concretos que soporten las pretensiones. Se equivoca la censura al considerar que solicitar

materialmente imposible si la demanda carece de hechos concretos que soporten las pretensiones. Se equivoca la censura al considerar que solicitar todas las prestaciones sociales como fruto de la declaratoria del contrato laboral entre las partes convalida la omisión de la parte convocante, como quiera que el Juez no se encuentra facultado para decidir sobre hechos que no fueron invocados, porque atentaría contra el derecho de defensa de la contra parte y la sentencia resultaría incongruente. En suma, el requerimiento del Juzgado no se erige como un excesivo ritual manifiesto, ni mucho menos va en desmedro del derecho a la administración de justicia del extremo actor, pues constituye una exigencia legítima tendiente al eventual reconocimiento efectivo de los derechos deprecados. […] 23.- En relación con el exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, esta Sala (CSJ STP15170-2022, STP4239-2023 y STP6611-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA 24.- Este se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 25.- En el asunto bajo examen, el defecto alegado no se configura si consideramos que, en realidad, la accionante no subsanó la demanda de acuerdo con las indicaciones plasmadas en el auto inadmisorio. De ahí que, la consecuencia de dicha omisión no sea otra diferente al rechazo de la demanda. Así, la decisión demandada no incurrió en un exceso ritual manifiesto, ni mucho menos atenta contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tal prerrogativa. 26.- En ese sentido, la Sala no observa que el auto atacado hubiese desconocido los derechos de la parte actora, pues no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular un defecto específico por exceso ritual manifiesto, como fue sugerido en la solicitud de amparo. e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. No se advierte violación alguna a los derechos de

defecto específico por exceso ritual manifiesto, como fue sugerido en la solicitud de amparo. e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. No se advierte violación alguna a los derechos de la accionante en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de junio de 2024, la cual es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Quedó descartada la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

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FLOR ALBA DÍAZ REINA estructuración de los defectos alegados y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales. La Sala pudo evidenciar que el auto que confirmó el rechazo de la demanda se emitió con fundamento en la valoración de la demanda, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139423

CUI: 11001020500020240101101

FLOR ALBA DÍAZ REINA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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