CSJ - STP11863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11863-2022 Radicación n.° 125852 Acta n° 207 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Raúl Andrés Flórez Flórez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-06744, adelantado en contra del accionante.CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez LA DEMANDA Señala el accionante que mediante sentencia del 4 de junio de 2020, proferida al interior del radicado 2018-06744, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fuera apelada por su defensa técnica. Añade que, con ocasión de esa condena, el 16 de julio de 2021 se produjo su captura, encontrándose desde ese entonces privado de su libertad. Indica que de acuerdo con la información que le ha sido suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tiene conocimiento que su proceso fue repartido y remitido al despacho del
Indica que de acuerdo con la información que le ha sido suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tiene conocimiento que su proceso fue repartido y remitido al despacho del Magistrado ponente, el 21 de julio de 2021. Informa que el 2 de noviembre de 2021, presentó ante el Tribunal de Bucaramanga, vía correo electrónico, memorial donde solicita se le informe acerca de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia donde se resolverá su apelación, pero aunque recibió acuso de recibido, hasta el momento su requerimiento no ha sido atendido. Señala que ante esa situación, dicha petición fue reiterada el 26 de noviembre de ese mismo año, así como el 19 y 25 de abril del año en curso, sin que ello hubiera surtido efecto alguno, pues su solicitud sigue sin ser contestada, 2CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez evento que estima atenta contra sus derechos fundamentales. Así las cosas, el demandante en tutela solicita se proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, «se ordene dar respuesta a las solicitudes radicadas al despacho, de fecha 2 y 26 de noviembre de 2021.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía 34 de juicio local de Bucaramanga, por conducto de su titular, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal, para concluir que el proceso, actualmente, está surtiendo trámite de apelación.
1. La Fiscalía 34 de juicio local de Bucaramanga, por conducto de su titular, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal, para concluir que el proceso, actualmente, está surtiendo trámite de apelación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir pantallazo del correo electrónico en virtud del cual, el 26 de agosto del año en curso, ese cuerpo colegiado le dio respuesta al accionante sobre la fecha en la que tendrá lugar la audiencia de lectura de fallo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
3CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto
de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Raúl Andrés Flórez Flórez, por no haber atendido las solicitudes que este presentara, al interior del proceso penal 2018-06744, los días 2 y 26 de noviembre de 2021, reiteradas el 19 y 25 de abril del año en curso.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 4CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los
su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala Penal accionada no ha resuelto las peticiones presentadas el 2 y 26 de noviembre de 2021, reiteradas el 19 y 25 de abril del año en curso, donde solicita se le indique cuándo se adelantará la audiencia donde se resolverá su recurso de apelación, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: 5CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la
Raúl Andrés Flórez Flórez «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las
significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones 6CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 7CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez
6. Del caso concreto.
tutela.» 7CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez
6. Del caso concreto. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la documentación anexa que la acompaña, desde el 2 de noviembre de 2021 el accionante radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando se le indicara en qué fecha tendría lugar la audiencia donde se resolvería el recurso de apelación promovido por su defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 4 de junio de 2020, al interior del radicado 2018-06744. Dicha petición fue reiterada el día 26 de ese mismo mes y año, así como el 19 y 25 de abril del año en curso.
Requerimiento que, según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición, no había sido resuelto por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, el actor, estima afectados sus derechos fundamentales. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó el Juez colegiado accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Raúl Andrés Flórez Flórez, fue repartida ante esta Corporación el 17 de agosto del año en curso y en ella, se observa cómo en
establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Raúl Andrés Flórez Flórez, fue repartida ante esta Corporación el 17 de agosto del año en curso y en ella, se observa cómo en varias ocasiones el actor solicita a la accionada «se informe la fecha para llevar a cabo audiencia, dentro de la cual se resuelva el 8CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 04 de junio del 2020 (…)» ii) El 18 de agosto de 2022, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que a su vez, fue notificada a las partes el día 24 de ese mismo mes y año. iii) Informa en su respuesta el Tribunal accionado que, mediante correo electrónico remitido el 26 de agosto del año en curso a varias direcciones pertenecientes al Centro Carcelario y Penitenciario de Vélez, así como al buzón raulandresflorez11@gmail.com, le dio respuesta al acá demandante en tutela en los siguientes términos: «Buen día, por medio del presente me permito informarle que el proceso por virtud del cual usted peticiona se le comunique la fecha de la audiencia, se le da a conocer que se encuentra programada audiencia de segunda instancia en la cual se realizara lectura de decisión que resuelve recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del radicado 2018 - 06744,
programada audiencia de segunda instancia en la cual se realizara lectura de decisión que resuelve recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del radicado 2018 - 06744, para el próximo jueves primero de septiembre a las nueve de la mañana.»1 6.3. Así las cosas, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió las solicitudes cuya resolución reclama el ciudadano Raúl Andrés Flórez. 1 Ver archivo PDF “Respuesta Petición” 9CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez Pues, como viene de señalarse, al interior del expediente consta cómo la autoridad demandada en tutela ya le informó al accionado la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, información esta que le fuera remitida al mismo correo electrónico que suministró el actor para efectos de notificación dentro de esta acción de tutela y al centro penitenciario donde está recluido. Así las cosas, se concluye que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional, ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, pero antes que el mismo fuera resuelto
del juez de tutela, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, pero antes que el mismo fuera resuelto en primer grado, evento que impone la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Raúl Andrés Flórez Flórez. 10CUI 11001020400020220168700 N.I. 125852 Tutela Primera Instancia Raúl Andrés Flórez Flórez SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11