CSJ - STP11864-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11864-2022 Radicación n° 125887 Acta No. 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FREDY FERNANDO CARO, contra los Juzgados 12 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y legalidad.CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Refiere que el 21 de enero de 2001 fue privado de la libertad al interior del proceso 2011-0034201 que se inició en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 20 de enero de ese año.
2. En ese asunto, el Juzgado 44 Penal del Circuito lo condenó a 27 años de prisión en sentencia del 11 de abril de 2002, decisión confirmada en providencia del 17 de febrero de 2003. Interpuesto recurso de casación contra esa determinación, pero la Sala de Casación Penal, en proveído
2002, decisión confirmada en providencia del 17 de febrero de 2003. Interpuesto recurso de casación contra esa determinación, pero la Sala de Casación Penal, en proveído del 1º de junio de 2006, resolvió no casar.
3. La vigilancia de esa pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Despacho que en auto del 11 de marzo de 2008 le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 130 meses.
4. Señala el demandante que el 1º de abril de 2014 fue privado de la libertad con ocasión del proceso 2014-0009 por el delito de tentativa de extorsión, por hechos ocurridos entre febrero y marzo de 2013.
2CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro
5. En virtud de ese asunto, el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo condenó a 20 años y un día de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 25 de octubre de 2019.
6. Señala que en ese proceso, por el cual se halla privado de la libertad, “no tuve nada que ver, pero de acuerdo a las injusticias de la misma justicia se me condenó.”
7. Informa el actor que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, acogió el conocimiento del proceso procedente del Segundo de esa especialidad de
7. Informa el actor que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, acogió el conocimiento del proceso procedente del Segundo de esa especialidad de Bucaramanga, el cual tenía conocimiento de que estaba privado de la libertad y por tanto era competente para correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y 486 de la Ley 600 de 2000, pero no lo hizo.
Igualmente señala que, desde el 11 de marzo de 2008 – fecha de concesión de la libertad condicionalal 15 de diciembre de 2016 –fecha de la segunda condenatranscurrieron 8 años 9 meses y 4 días, tiempo suficiente para que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, hubiese revocado el beneficio otorgado. Es más, del 11 de marzo de 2008 al 24 de octubre de 2019 - fecha en que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelacióntranscurrieron 11 años, 7 meses y 13 días 3CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro sin que el citado Despacho hubiese corrido el traslado del artículo 477 del C. de P.P.
8. Considera que “el período de prueba de 130 meses que me ordenó el Juzgado 02 de EPMS de Bucaramanga se venció y por lo cual se cumple la figura de la extinción de la sanción penal, pese a que estando en período de prueba durante 6 años y 22 días se me sindica de un nuevo delito.”
venció y por lo cual se cumple la figura de la extinción de la sanción penal, pese a que estando en período de prueba durante 6 años y 22 días se me sindica de un nuevo delito.”
9. Dice el demandante que el 24 de enero de 2022, después de 13 años 10 meses y 13 días de haberle concedido la libertad condicional, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió revocar el beneficio otorgado, donde corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y su abogado de confianza rindió los descargos del caso, los que no fueron atendidos por el despacho ejecutor.
10. Contra esa última decisión interpuso recurso de apelación que se concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, afirma el libelista, la alzada debía ser resuelta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser el que lo condenó, con lo cual considera, se comprometió el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad.
11. En providencia del 3 de agosto de 2022 dicha Corporación confirmó el auto recurrido. Al respeto indica que “…si bien es cierto yo me encontraba en un período de prueba de 130 meses y que cometí un nuevo delito, pero lo que no se
4CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro respalda es que yo estoy purgando una condena injusta y no sólo eso sino que la vez fui mal condenado, ya que en ninguna
N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro respalda es que yo estoy purgando una condena injusta y no sólo eso sino que la vez fui mal condenado, ya que en ninguna cabeza cabe o ningún juez de la República por más cruel que sea va a condenar a una persona por un delito de tentativa de extorsión y con solo pruebas de referencia a la pena de 20 años y 1 día…”.
12. Según lo expone el demandante, el lapso de 6 años y 22 días correspondientes al período de prueba que cumplió con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, “se debe contar como parte de la pena cumplida y que el Juzgado 26 tiene que tener de presente que para el cumplimiento total de la pena me restan 57 meses y 8 días y no los 130 meses como lo afirma el juez 26 de penas y el mismo Tribunal…”.
13. Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se le ordene al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se sirva explicarle a su despacho, que cuales fueron los pormenores o circunstancias de agravación, que este despacho teniendo el pleno conocimiento y que tubo a cargo el proceso No 2001 - 00342 - 01, durante 12 años, no me revocó el beneficio y o no le dio paso al artículo 477 de la ley 906 de 2004 y se lo entrego al Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, sin resolver de fondo mi situación jurídica, cuando también tenía el pleno conocimiento de que yo estaba otra vez privado de mi libertad por otra autoridad competente.
de EPMS de Bogotá, sin resolver de fondo mi situación jurídica, cuando también tenía el pleno conocimiento de que yo estaba otra vez privado de mi libertad por otra autoridad competente.
2. Se le Ordene al Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, que de acuerdo a la norma y lo que en derecho me corresponde, que tenga muy en claro que desde el pasado 11 de marzo del 2008, cuando el Juzgado 02 de EPMS de Bucaramanga, me concedió la Libertad Condicional, y hasta el día 24 de enero del 2022, transcurrieron 13 años 7 meses y 13 días, para que se corriera el traslado del artículo 477 de la ley 906 de 2004 y 486 de la ley 600 de 2000,
5CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro cuando ya la condena estaba paga en su totalidad, y que el período de prueba de los 130 meses ya se había superado en su totalidad, y de la misma manera se debe tener en cuenta, que también se tiene que reconocer los 6 años y 22 días que estuve en período de prueba cumpliendo con lo dispuesto en el acta de compromiso, tiempo que se tiene que sumar a la condena como parte cumplida de la pena y si me va a revocar debe tener en cuenta que me restan 57 meses y 08 días para el cumplimiento de los 27 años a lo cual he sido condenado por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el pasado 11 de abril del 2002 dentro del proceso No 2001 - 0034201.»
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito
44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el pasado 11 de abril del 2002 dentro del proceso No 2001 - 0034201.»
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informó que conoció el proceso contra Fredy Fernando Caro, con el radicado 201400009, dentro del cual fue condenado a 240 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuya lectura de produjo el 24 de octubre de 2019.
Resaltó que el expediente no ha retornado de los juzgados de ejecución de penas y que, luego de remitidas las diligencias a esos despachos, el condenado no ha presentado solicitudes a ese estrado judicial referentes a la libertad condicional o revocatoria de la misma, puesto que no es el competente para absolverlas. Agregó que desconoce el trámite impartido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga respecto de la condena dictada por el Juzgado 44 Penal del 6CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado 20010034200.
2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por Fredy Fernando Caro contra el
0034200.
2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por Fredy Fernando Caro contra el auto del 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al interior del proceso con radicado 2011-00343, mediante el cual le revocó un subrogado de libertad condicional, y a través de providencia del 3 de agosto de 2022, la Sala confirmó la aludida determinación.
Acorde con lo anotado, concluyó que esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime si ya se resolvió el recurso de apelación, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela o, en todo caso, se declare improcedente el amparo deprecado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de un Magistrado integrante de la misma, manifestó que ese cuerpo en providencia del 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que condenó a Fredy Fernando Caro como determinador del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al tiempo que lo absolvió de los delitos de homicidio, concierto para delinquir, violencia contra servidor público y fabricación, tráfico, porte o tenencia
7CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887
los delitos de homicidio, concierto para delinquir, violencia contra servidor público y fabricación, tráfico, porte o tenencia 7CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro de armas de fuego, al interior del proceso con CUI 201400009-02. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación, pero como no fue sustentado, en auto del 4 de febrero de 2020, se declaró desierto.
4. El Procurador 175 Judicial II Penal, luego de hacer referencia al proceso seguido en contra de Fredy Fernando Caro en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó que al interior del mismo no hubo afectación en el procedimiento adelantado bajo la Ley 906 de 2004, desconociendo el trámite adelantado en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad al interior del radicado 2001-00342.
5. El Asistente Jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, destacó que ese Despacho de manera oficiosa, el 23 de marzo de 2016 consultó el Sistema SISIPEC del INPEC, y conoció que el accionante estaba privado de la libertad en la cárcel Modelo a disposición del proceso 2013-000040084 a cargo del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá. Razón por la cual, luego de varias actuaciones, entre ellas, el auto del 14 de julio de 2016, se solicitó información a los juzgados especializados para que se informara acerca
Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá. Razón por la cual, luego de varias actuaciones, entre ellas, el auto del 14 de julio de 2016, se solicitó información a los juzgados especializados para que se informara acerca de la situación jurídica del aquí accionante, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. 8CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro Señala que el 15 de enero de 2021 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas allegó copia de la sentencia de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, respectivamente, dentro del radicado 2014-0009, por lo que se procedió a remitir copia del expediente con destino al citado despacho ejecutor para que continuara con la vigilancia de la ejecución de la pena y conociera la situación jurídica del condenado Fredy Fernando Caro. Dicho ello, refiere que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas actuó con la debida celeridad, pues en diferentes oportunidades pidió la información pertinente para determinar la situación jurídica del sentenciado y establecer la revocatoria o no de la libertad condicional, desconociéndose el trámite dado al respecto. Destaca que lo pretendido por el actor consistente en que se tenga como parte cumplida de la pena el término comprendido entre el 2008 -cuando obtuvo la libertad condicionaly el 2013 -cuando cometió un nuevo delito-, carece de lógica dado que
Destaca que lo pretendido por el actor consistente en que se tenga como parte cumplida de la pena el término comprendido entre el 2008 -cuando obtuvo la libertad condicionaly el 2013 -cuando cometió un nuevo delito-, carece de lógica dado que “fue beneficiado con la libertad condicional y el hecho de haber cumplido con una parte del período de prueba impuesto de forma alguna implica que cumpliera en ese tiempo con la sanción penal.” Ahora, en cuanto a la violación del debido proceso en razón a que la apelación del auto que le revocó el subrogado 9CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro en comento lo debió conocer el juzgado de conocimiento y no el Tribunal, acotó que la apreciación carece de fundamento, dado que el proceso se rigió por la Ley 600 de 2000 y por tanto, los asuntos tramitados por ese procedimiento en sede de ejecución de la pena corresponde al Tribunal Superior competente. Por lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo toda vez que el hecho acusado no existe. 6. la Fiscalía Primera Especializada de Gaula, Cundinamarca, señaló que dentro del proceso 2014-000090, seguido en contra de Fredy Fernando Caro, éste fue condenado en el año 2016 por el delito de extorsión tentada, persona que para el momento gozaba de la libertad condicional que le fue concedida en la actuación que se le siguió por homicidio, beneficio que incumplió ya que en el
persona que para el momento gozaba de la libertad condicional que le fue concedida en la actuación que se le siguió por homicidio, beneficio que incumplió ya que en el 2014 se le impuso medida de aseguramiento intramural y se revocó dicho subrogado. En cuanto a las solicitudes del accionante, aduce que el competente para vigilar y estudiar el otorgamiento de subrogados o beneficios es el juez de ejecución de penas que tenga cargo las vigilancia de sus sanciones.
7. La titular del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que vigila la pena impuesta a Fredy Fernando Caro dentro del radicado 2001-00342-01, cuyo conocimiento acogió el 22 de abril de
10CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro 2021 por remisión efectuada por el Doce homólogo, al verificar que el citado se hallaba privado de la libertad dentro del proceso radicado 2014-00009900. Señala que en auto del 24 de enero de 2022 revocó la libertad condicional que le había sido concedida en aquel diligenciamiento, solicitando a la cárcel Modelo fuera puesto a disposición una vez recupere la libertad para que cumpla la pena que no ha purgado, es decir, 130 meses, tras verificar que está privado de la libertad desde el 1º de abril de 2014, por hechos acaecidos entre febrero y marzo de 2013 cuando cumplía el período de prueba, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022.
por hechos acaecidos entre febrero y marzo de 2013 cuando cumplía el período de prueba, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022. Destaca que si bien la revocatoria del subrogado se efectuó vencido el período de prueba, ello “no implica que sea imposible revocar dicho subrogado y que se deba declarar la extinción de la pena, pues precisamente es una vez cumplido el mencionado período de prueba que se verifica si el sentenciado cumplió o no con todas las obligaciones bajo las cuales de otorgó la libertad condicional y de encontrar que fueron cumplidas se debe proceder a decretar la extinción y liberación de la pena, en contrario, tal como se presentó en este caso, al verificarse su incumplimiento, se debe proceder a su revocatoria previo el traslado del art. 486 del C.P.P…”. En cuanto a la solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicional, indica que ello no es procedente ya que en dicho lapso no estuvo privado de la libertad. 11CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro Por lo anotado, solicita que se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, según los reproches expuestos por Fredy Fernando Caro en su demanda, corresponde a la Sala determinar si se comprometieron sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, a saber:
12CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro 3.1. Dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (radicado 2014-00009-02). 3.2. Por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no disponer en su momento la
grado de tentativa (radicado 2014-00009-02). 3.2. Por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no disponer en su momento la revocatoria de la libertad condicional; 3.3. y, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocar el subrogado de la libertad condicional y no tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo en período de prueba, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
4. De la tutela contra providencias judiciales.
Cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 13CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
14CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
14CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Criterios que deberán analizarse de cara a cada uno de
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Criterios que deberán analizarse de cara a cada uno de los cuestionamientos decantados a fin de verificar la procedencia de la acción constitucional promovida. 15CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro
5. De los cuestionamientos a la condena impuesta a Fredy Fernando Caro por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Refiere el actor que el proceso que culminó con condena por el delito de extorsión no tuvo nada que ver, de modo que por esa conducta fue injustamente condenado. En ese contexto, se infiere, pretende la revocatoria de esa decisión. No obstante, aparece diáfano que una tal postulación esta llamada al fracaso por la vía constitucional, al no constatarse el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda instancia fechada el 24 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a Fredy Fernando Caro a 20 años de prisión por el delito extorsión agravada en grado de tentativa, específicamente, los requisitos de subsidiariedad e
condenó a Fredy Fernando Caro a 20 años de prisión por el delito extorsión agravada en grado de tentativa, específicamente, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, el de subsidiariedad, porque tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, la parte interesada no promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo idóneo y eficaz para haber cuestionado el fundamento de la determinación que ahora se critica. 16CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro Ello porque, pese a que se informa que el procesado interpuso el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto el 4 de febrero de 2020, al no haberse sustentado en su debida oportunidad. De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la
procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Siendo, la razón de una tal postura la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 17CUI: 110010204000202201700200 N.I. 125887 Tutela Primera instancia Fredy Fernando Caro Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los
al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» De igual manera, se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, al no constatarse que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, debido a que, entre la fecha de la sentencia condenatoria -23 de octubre de 2019y la de interposición de la petición de amparo -18 de agosto de 2022-, transcurrió un lapso aproximado de 2 años y 9 meses, mismo que no se reduce de
condenatoria -23 de octubre
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