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CSJ - STP11864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240110200 Radicación n.° 139607 STP11864-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por PAOLA PATRICIA C ODINA M IER contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en el componente de postulación, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, entre otros.

En síntesis, PAOLA PATRICIA CODINA MIER cuestiona la respuesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió ante su petición relacionada con el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 1.- El 25 de julio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico sancionó disciplinariamente a PAOLA PATRICIA CODINA MIER.

La sanción consistió en seis meses de suspensión del ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139607

CUI: 11001023000020240110200

PAOLA PATRICIA CODINA MIER

profesión y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139607

CUI: 11001023000020240110200

PAOLA PATRICIA CODINA MIER 2.- El 26 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, impuso una sanción de cinco meses de suspensión del ejercicio profesional y un salario mínimo legal mensual vigente de multa. 3.- El 26 de julio de 2022, PAOLA PATRICIA CODINA MIER solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que declara la extinción de la sanción porque ya se había cumplido. El 9 de noviembre de 2022, la autoridad judicial contestó el requerimiento y, según la demandante, afirmó que “el sistema a los 5 años es que borra la sanción en el certificado disciplinario, causándome la violación al debido proceso, ya que la sanción tiene tránsito de cosa juzgada y la acción ya se encuentra extinguida por el pago y cumplimiento de la pena disciplinaria”. 4.- PAOLA PATRICIA CODINA MIER interpuso esta acción en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En términos generales, la accionante está inconforme con la respuesta que ofreció la autoridad disciplinaria y considera que el antecedente se debe suprimir del certificado. 5.- En contestación a esta tutela, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que la petición de la

certificado. 5.- En contestación a esta tutela, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que la petición de la accionante se contestó el 9 de noviembre de 2022 a través de su correo electrónico -pacomi3@hotmail.com-. Además, indicó que en la plataforma de la Comisión la demandante no figura con ninguna sanción vigente.

IV. CONSIDERACIONES

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139607

CUI: 11001023000020240110200

PAOLA PATRICIA CODINA MIER

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por PAOLA PATRICIA CODINA MIER cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan la interposición de la acción, especialmente el presupuesto de inmediatez. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si la respuesta que ofreció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial satisface los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con las características de las respuestas a las peticiones. c. El requisito de la inmediatez. Caso concreto

desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con las características de las respuestas a las peticiones. c. El requisito de la inmediatez. Caso concreto 8.- El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 9.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139607

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PAOLA PATRICIA CODINA MIER cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 10.- En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 10.- En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la respuesta cuestionada la emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2024, esto es, casi dos años después. Adicionalmente, la demandante no ofreció ninguna justificación de la tardanza en acudir al juez de tutela para cuestionar el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. d. Conclusión 11.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por PAOLA PATRICIA C ODINA M IER, toda vez que entre el momento en que la accionante se enteró de la respuesta emitida por la autoridad demanda frente a su petición y la interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139607

CUI: 11001023000020240110200

PAOLA PATRICIA CODINA MIER RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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