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CSJ - STP11865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11865 – 2024 Radicación n°. 139528 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación1, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 15 de agosto de 2024 y se recibió el 10 de septiembre de la presente anualidad en el despacho del suscrito magistrado con ocasión del impedimento manifestado.CUI 11001020500020240092901

Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 5200131050022021 0026100.

II. ANTECEDENTES

3. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «La ciudadana María Helena ÁLAVA Arévalo instauró acción de tutela

II. ANTECEDENTES

3. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «La ciudadana María Helena ÁLAVA Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buena fe, vida digna, derecho al descanso, tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia del acto de afiliación de la demandante al fondo privado y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a acogerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones con la capitalización, indexación, e intereses de mora, cuotas de administración y demás valores generados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer los perjuicios morales junto con las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó se declarara ilegal la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por no

demandadas a reconocer los perjuicios morales junto con las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó se declarara ilegal la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por no cumplir con el requisito de asesoría al momento de la afiliación al sistema general de pensiones. 2CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 17 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. Como quiera que la decisión no fue apelada, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante veredicto de 11 de mayo de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia recurrida. (…) La accionante explicó que, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a 30 de mayo de 1995, prestó sus servicios al Municipio de Túquerres, sin embargo, solo hasta el 18 de mayo de 1995, «sin mediar asesoría idónea en materia pensional», la afiliaron al régimen de ahorro individual con la Administradora Porvenir S.A., entidad que en el 2021 hizo una simulación de su pensión arrojando como resultado que a los 57 años podría aspirar a una mesada pensional de $924.334, proyección

individual con la Administradora Porvenir S.A., entidad que en el 2021 hizo una simulación de su pensión arrojando como resultado que a los 57 años podría aspirar a una mesada pensional de $924.334, proyección que «no tuvo en cuenta que mi IBC en el presente año es de $12.360.595, por lo que no se compara con el valor que dicha entidad me calcula como mesada pensional». Adujo que Porvenir S.A. «omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias que acarrearía mi traslado de régimen pensional; pues de manera conveniente me comunico que podía pensionarme a la edad que quisiera y con un monto mayor a la que obtendría en el RPM». Criticó que el hecho de que no cotizara previamente a Colpensiones no era obstáculo para que dicha entidad fuera condenada a afiliarla al régimen de prima media, toda vez que sobre esta entidad recae la obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen de prima media con prestación definida, «criterio está plasmado en sentencias SL1305-2021, SL4334-2021, SL1582-2021, SL5514-2021,

SL499-2022, SL519-2022, SL3179-2023».

3CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo Reparó que la decisión de segunda instancia contiene defectos protuberantes que denotan un alejamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia por cuanto existió una indebida aplicación normativa

protuberantes que denotan un alejamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia por cuanto existió una indebida aplicación normativa y una deficiente valoración probatoria. Aseguró que, «con correo de fecha 19 de marzo de 2024, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, conocí oficialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto», además, resaltó que el presupuesto de la inmediatez podía flexibilizarse en situaciones particulares, posibilidad que le resultaba aplicable en la medida que es «una adula mayor» lo que implica que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Alegó que no tenía interés jurídico para recurrir en casación dado que no podía cuantificarse pecuniariamente al carecer de pretensiones monetarias y tratarse sólo de declarativas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó el 11 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.» (Negrilla fuera del texto original)

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo

invocado por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO.

5. Estableció como problema jurídico el siguiente:

Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO.

5. Estableció como problema jurídico el siguiente: «Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal

4CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra.»

6. Ahora bien, precisó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez por cuanto la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 11 de mayo de 2023, notificada por edicto el día siguiente y la demandante acudió al amparo constitucional el 7 de junio de 2024, superando los seis meses que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia, sin que hubiere acreditado alguna causal eximente de esa exigencia conforme lo establecido por la Corte Constitucional, así como tampoco motivo válido que permitiera justificar su inactividad y con ello flexibilizar este presupuesto.

7. Argumentó también que el requisito de subsidiariedad no se satisface debido a que MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para atacar la

ello flexibilizar este presupuesto.

7. Argumentó también que el requisito de subsidiariedad no se satisface debido a que MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de segunda instancia, que ahora controvierte por esta vía constitucional, sin embargo, decidió no proponerlo.

8. Así pues concluyó: «En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

Finalmente, resulta relevante precisar que, si bien en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Sala ha flexibilizado los presupuestos referidos, lo cierto es que el presente asunto difiere de 5CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo aquellos, ya que, en esta oportunidad, la controversia gira alrededor de una primera afiliación, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles.»

VI. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior decisión, MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO la impugnó y pidió su revocatoria, al considerar que el término de seis meses, según posición de la Corte Constitucional puede flexibilizarse y que en su caso particular debido a que actuó a través de

ARÉVALO la impugnó y pidió su revocatoria, al considerar que el término de seis meses, según posición de la Corte Constitucional puede flexibilizarse y que en su caso particular debido a que actuó a través de apoderada dentro del proceso ordinario laboral, no tuvo conocimiento inmediato de la decisión de la segunda instancia y por ello acudió a la acción de tutela cuando se enteró.

10. Adujo además que es sujeto de especial protección al ser adulto mayor, lo que la pone en situación de “debilidad manifiesta e indefensión”, sumado al hecho de no contar con una pensión de vejez, lo que redunda en la afectación de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, “seguridad social”, vida digna y al trabajo.

11. Frente al requisito de la subsidiariedad manifestó: «(…) es claro que para mi caso se han consumado todos los medios de defensa judicial, en tanto que agoté el trámite administrativo y gubernativo, así como ante la jurisdicción ordinaria, obteniendo resultados negativos en mi favor, puesto que el recurso de casación es un medio extraordinario, que no se cuenta dentro de los requisitos de procedibilidad.»

12. Finalmente solicitó se conceda la impugnación y se amparen sus derechos fundamentales.

6CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

V. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de

Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

V. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

16. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

2 Ibídem. 8CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación

reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto.

19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto.

20. En el presente asunto se observa que lo que la promotora pretende a través de la acción es que se decrete la nulidad de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

10CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo Pasto, y en su lugar se emita una nueva: «(…) observando en su integridad la normativa aplicable a mi caso y el precedente proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el cual me asiste derecho a que declaré ineficaz mi vinculación con el RAIS y en consecuencia se me acoja como afiliada al RPM administrada por COLPENSIONES con todas sus implicaciones.»

21. Al respecto vale la pena señalar que efectivamente lo que se cuestiona por vía de tutela es la providencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

promovido por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

22. Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

23. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, buena fe, vida digna, derecho al descanso, tranquilidad, respeto a los

11CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo derechos adquiridos, mínimo vital y protección a la tercera edad.”, se plasmaron los fundamentos del amparo, se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona un fallo de tutela.

24. Sin embargo, tras examinar el expediente se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con los presupuestos de la subsidiariedad ni la inmediatez.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad.

24. Sin embargo, tras examinar el expediente se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con los presupuestos de la subsidiariedad ni la inmediatez.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad.

25. Respecto al presupuesto de subsidiariedad se tiene que ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se

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convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se 12CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo5. (Negrilla fuera de texto)

26. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado a la actuación MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión de la primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral, en donde se absolvió a las demandadas - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Porvenir S.A.-, de todos los cargos y pretensiones formuladas por la aquí la accionante.

27. Sobre el particular advierte esta Sala de Decisión que MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO , podía acudir al recurso extraordinario de casación, sin embargo, no existe en el expediente soporte alguno que permita evidenciar que agotó tal alternativa jurídica o los motivos por los cuales decidió no hacerlo.

28. Con tal panorama y acorde con lo dicho por la primera instancia, es evidente que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, dado que teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la

cuales decidió no hacerlo.

28. Con tal panorama y acorde con lo dicho por la primera instancia, es evidente que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, dado que teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión que resolvió de manera desfavorable su solicitud de nulidad, no lo hizo.

29. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que tiene establecido el ordenamiento jurídico para reclamar el respeto de las garantías

5 CC T-177/11. 13CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

30. Además, contrario a lo manifestado por la impugnante, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

31. De manera que al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, no se advierte imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo de primera instancia.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad.

32. Acorde con lo indicado por la primera instancia, esta Sala de Decisión evidencia que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia, objeto de controversia data del 11 de mayo del 2023, la cual fue notificada por edicto al día siguiente y MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO acudió al amparo

controversia data del 11 de mayo del 2023, la cual fue notificada por edicto al día siguiente y MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO acudió al amparo constitucional el 7 de junio de 2024, superando los 6 meses, de haberse emitido la decisión supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

33. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio

14CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la

judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

34. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

35. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

15CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

36. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

36. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

16CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo

IMPEDIDO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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