CSJ - STP11866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11866-2022 Radicación 125364 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 76001600019320210324800.CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364
Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Fiscalía General de la Nación acusó a Yonelger Joel Leal Alvarado y Johan Fernando Perea Castaño , por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, acto sexual violento y hurto calificado y agravado tentado, actuación que se adelanta bajo el radicado No. 76001600019320210324800. El 2 de agosto del año pasado, el funcionario accionante adicionó la acusación en contra de los sujetos mencionados, en el sentido de enrostrarles su pertenencia a un grupo delincuencial organizado de conformidad con la Ley 1908 de 2018; así mismo, adicionó la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para
mencionados, en el sentido de enrostrarles su pertenencia a un grupo delincuencial organizado de conformidad con la Ley 1908 de 2018; así mismo, adicionó la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y uso de menores para la comisión de delitos, retirando de la acusación inicial las conductas de secuestro simple y hurto calificado agravado tentado. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ante quien, el 9 de septiembre siguiente, la parte demandante retiró el escrito de acusación e informó de la suscripción de un preacuerdo con uno de los procesados, negociación que avaló y apeló la representación de víctimas, y que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 10 de diciembre de 2021. En virtud de lo anterior, el pasado 3 de marzo el delegado de la fiscalía suscribió un nuevo acuerdo que contempla una pena de 30 años y 10 meses de prisión, multa de 5.366.66 2CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la prohibición de cualquier sustituto o subrogado en razón al art. 26 de la Ley 1121 de 2006; sin embargo, la primera instancia, el 1º de abril de esta anualidad, decidió improbar la negociación, por considerar que no se ajusta a los
art. 26 de la Ley 1121 de 2006; sin embargo, la primera instancia, el 1º de abril de esta anualidad, decidió improbar la negociación, por considerar que no se ajusta a los preceptos legales y a la jurisprudencia. La Fiscalía 13 Especializada de Cali impugnó la determinación y, con proveído del 23 de junio de los corrientes, la Sala encausada confirmó la negativa del a quo, tras verificar que “(…) los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, actos sexuales y uso de menores para la comisión de delitos, imputados al procesado no están exentos de beneficios y por consiguiente procede el incremento de la ley 890 de 2004, al someterse a la justicia premial. No siendo dable interpretar, que el incremento de la aludida ley no procede para los demás delitos, porque se cometieron en coparticipación criminal, por la misma persona, en unidad de tiempo y lugar, en consecuencia, se deban incluir en la lista de delitos que trae el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011 (sic), dado que trae la palabra conexos”; por tanto, concluyó que resulta inadmisible partir del delito de secuestro como el más grave cuando tiene una consecuencia jurídica menor que el homicidio agravado que parte de 400 meses, ejercicio de valoración del cual no está exenta la fiscalía a la hora de pactar una pena. Todo ello, aunado al hecho de haber sido capturado en flagrancia el incriminado, aspecto desconocido
homicidio agravado que parte de 400 meses, ejercicio de valoración del cual no está exenta la fiscalía a la hora de pactar una pena. Todo ello, aunado al hecho de haber sido capturado en flagrancia el incriminado, aspecto desconocido por el censor. En esas condiciones, el actor reprocha la indebida valoración de las cláusulas del preacuerdo sometido a escrutinio de las instancias, pues, en su sentir, éstas realizaron un control material del mismo. En lo demás, defendió la legalidad del pacto, por cuanto se trata de delitos 3CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI concursales a los cuales no se les debe aplicar el incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, lo que lleva a concluir que el más grave es el secuestro extorsivo y no el homicidio agravado como lo sostiene el tribunal de apelación; no acordó ningún tipo de beneficio y tampoco era dable hacer referencia a la situación de flagrancia. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se “apruebe el preacuerdo y/o disponiendo un nuevo pronunciamiento de instancia correspondiente en atención a las consideraciones y decisiones que se tomen”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de julio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
consideraciones y decisiones que se tomen”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de julio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se refirió al auto del 10 de diciembre del año anterior mediante el cual confirmó la improbación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 13 Especializada de esa ciudad y Yonelger Joel Leal Alvarado, por no reunir las exigencias legales para lograr el aval de la judicatura.
4CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI Con el informe, aportó copia de las determinaciones adoptadas por las instancias y el salvamento de voto de la Magistrada Socorro Mora Insuasty.
2. A su turno, el profesional del derecho que representa a los procesados manifestó su coadyuvancia a la petición de amparo para que se decrete la nulidad de las decisiones emitidas y, contrario sensu, se apruebe el acuerdo celebrado entre las partes.
3. Seguidamente, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones que hasta el momento se han llevado a cabo en el radicado 202103248, sin que la supuesta vulneración invocada se desprenda de las gestiones administrativas efectuadas por esa dependencia.
hasta el momento se han llevado a cabo en el radicado 202103248, sin que la supuesta vulneración invocada se desprenda de las gestiones administrativas efectuadas por esa dependencia.
4. En igual sentido, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali en concreto defendió la legalidad de la providencia atacada. Además, no encontró demostradas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de ahí que pidió que se niegue la protección rogada.
5. De la misma manera, la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali se opuso a la prosperidad del amparo al tratarse de una petición con la que se pretende crear una tercera instancia, sin demostrar las condiciones de
5CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI procedibilidad de la acción tuitiva en el caso concreto. Acto seguido, expuso los motivos por los cuales considera que las determinaciones judiciales están ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En elsub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales que
promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En elsub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales que improbaron el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 13
Especializada de Cali, en cabeza de RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, y Yonelger Joel Leal Alvarado, al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 76001600019320210324800, se encuentran ajustadas a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra las providencias en comento.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
6CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra Yonelger Joel Leal Alvarado y otras personas , por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, acto sexual violento, concierto para
Alvarado y otras personas , por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, acto sexual violento, concierto para delinquir agravado y uso de menores para la comisión de delitos, tal y como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo el juzgamiento. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali para que la Sala Penal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo 7CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales
Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Además, la parte actora y los acusados pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias legales señaladas como inadvertidas por las instancias en las decisiones censuradas, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.
con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. 8CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364
Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI
4. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. De por sí, los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo, caso de la flagrancia, la cual fue pasada por alto por el delegado fiscal aquí accionante.
Así las cosas, lo que se evidencia es que las autoridades demandadas ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). Suficientes resultan los anteriores planteamientos para
directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.
5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 76001600019320210324800, a través del Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Cali. 9CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364 Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR, Fiscal 13 Especializado de Cali, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 76001600019320210324800, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 11001020400020220148600 Número Interno 125364
Tutela 1ª FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11