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CSJ - STP11866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 STP11866-2024 (Aprobado acta n.º 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ISMAEL ANTONIO T RIANA A COSTA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, entre otros.

En síntesis, ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA argumenta que el auto No. 050 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite, lo que generó que se excluyeran postulados del proceso y no se formulara imputación en su contra, entre ellos, a Hernán Giraldo Serna, quien estaba siendo investigado por el asesinato de su hermano.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626

ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA

II. HECHOS 1.- El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Hernán Giraldo Serna, con ocasión del

audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Hernán Giraldo Serna, con ocasión del asesinato de Jimmy Alfredo Triana Acosta, hermano del aquí accionante. 2.- El 2 de febrero de 2022, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla fijó las fechas para la celebración de las mencionadas audiencias. 3.- El 19 de febrero de 2024, a través del auto No. 050, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la supresión de los nombres de algunos postulados y los hechos aludidos en la solicitud de la Fiscalía, incluyendo a Hernán Giraldo Serna.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

En concreto, acusó el auto No. 050 del 19 de febrero de 2024 de incurrir en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite, lo que supuestamente generó que se excluyeran postulados del proceso y no se formulara imputación en su contra, entre ellos, Hernán Giraldo Serna, quien estaba siendo investigado por el asesinato de su hermano. 5.- En contestación a esta tutela, un magistrado de la Sala de Justicia 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000

asesinato de su hermano. 5.- En contestación a esta tutela, un magistrado de la Sala de Justicia 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que Hernán Giraldo Serna fue excluido de Justicia y Paz y, en esa medida, no es posible continuar con el proceso seguido en su contra como postulado ni promover la reparación patrimonial correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto No. 050 emitido el 19 de febrero de 2024 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas aportadas al trámite, lo que generó que se excluyeran postulados del proceso y no se formulara imputación en su contra, entre ellos, Hernán Giraldo Serna, quien estaba siendo investigado por el asesinato del hermano del accionante. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas

ellos, Hernán Giraldo Serna, quien estaba siendo investigado por el asesinato del hermano del accionante. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iii) si se 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario

a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA para cuestionar la decisión que suprimió del proceso a Hernán Giraldo Serna; (iii) el requisito de inmediatez de se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 14.- Toda vez que los requisitos generales de procedibilidad se superaron en este caso concreto, lo que corresponde es analizar la posible configuración de algún vicio o defecto específico. e. Del eventual defecto fáctico alegado por la parte accionante 15.- En este caso, ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA acudió a esta acción de tutela para cuestionar el auto No. 050 de 19 de febrero de 2024 emitido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, principalmente, porque se ordenó “suprimir de este proceso los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos en la misiva”. 16.- De acuerdo con el auto cuestionado, “la Fiscal 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional ha remitido memorial

misiva”. 16.- De acuerdo con el auto cuestionado, “la Fiscal 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional ha remitido memorial indicando que retira del trámite de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, bajo la radicación 08001-22-19001-202100106-00, a 34 postulados ”. Dentro de los postulados que la Fiscalía retiró para formular imputación de cargos está Hernán Giraldo Serna quien, entre otras causas, es investigado por el asesinato del hermano del aquí accionante. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA 17.- En el mismo sentido, en la respuesta que ofreció el magistrado en esta acción de tutela se advierte lo siguiente: Días previos al inicio de la audiencia, la Fiscalía informó del retiro de 34 postulados (entre ellos, al señor HERNÁN GIRALDO SERNA, al haber sido excluido), y desistió de la imputación de 379 hechos, entre ellos, el ítem 316 del patrón de homicidio (carpeta 620273), correspondiente a las afectaciones del señor JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA (únicamente iba a ser atribuido a

GIRALDO SERNA).

En ese sentido, esta Sala, mediante Auto 050 del 19 de febrero de 2024 avaló ese proceder, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento

En ese sentido, esta Sala, mediante Auto 050 del 19 de febrero de 2024 avaló ese proceder, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento Penal —aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005—, comoquiera que la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa judicial. Razón por la cual se dispuso “ suprimir de este proceso ” los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos en la misiva de la Fiscalía. 18.- Como puede verse, el auto cuestionado por el demandante no es caprichoso o arbitrario. Al contrario, dicha decisión es una consecuencia directa de la petición formulada por la Fiscalía, quien desistió de la realización de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Bajo este panorama, el Tribunal no tenía otra opción que suprimir el nombre del postulado y los hechos relacionados con él del proceso, pues no podía adelantar el trámite de manera oficiosa. En ese orden de ideas, la providencia censurada no incurrió en el defecto alegado por el accionante. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado por ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA, por cuanto no

7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626 ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA se evidenció la configuración del defecto fáctico en el auto objetado. En realidad, el auto atacado se fundamentó en la decisión de la Fiscalía de desistir de la formulación de acusación respecto de determinadas personas, dentro de las cuales está incluido Hernán Giraldo Serna (excluido de Justicia y Paz). De ahí que, el auto analizado no haya incurrido en ningún defecto específico y sea razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240177000 Radicado n.º 139626

ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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